“El autor detrás del autor. Reflexiones sobre el Dominio de voluntad
en virtud de aparatos organizados de poder
[1]
”
Departamento de Derecho Penal y Medicina Legal
Universidad de Valparaíso
1. Noción Preliminar. El autor detrás del autor concepto, desarrollo y
significación. No se trata de un asunto “ontológico”, mas bien, una cuestión
“semántica”, reflexión imprescindible en la interpretación de la ley penal
chilena.
En el año 1963 el profesor ROXIN publicó una
sugestiva teoría en la revista alemana de derecho “Goltdammer's archiv”[2],
el articulo referido contenía un
novedoso tratamiento a la noción de autor mediato, pues, la tesis tradicional
concebía esta forma de autoría como el hombre de atrás que se vale (para
cometer el delito) de un instrumento cuya voluntad controla, por error o
coacción. A estas dos categorías ROXIN[3]
planteaba una tercera: casos en que el autor (quién tiene el dominio del hecho)
logra dominar la voluntad del instrumento que puede intercambiarse libremente
(fungibilidad) por cuanto el que esta
detrás aprovecha la estructura y condiciones marco preconfiguradas de un aparato de poder organizado de carácter
estatal o no.
La
trascendencia de tal planteamiento
teórico en la dogmática alemana y comparada, así como, la favorable
acogida en las sentencias de los mas
altos tribunales europeos e iberoamericanos, no resulta atractivo sólo por el
intenso debate al que estaría sometido el modelo propuesto, sino por el interés
práctico que la noción analizada propone para castigar y comprender la real
dimensión de la criminalidad del estado (también aplicable en el caso de los
aparatos organizados de carácter no estatal)
y sus aparatos de seguridad, que por ejemplo en el contexto latinoamericano
durante las décadas pasadas reprimió
con furia y crueldad a la “disidencia” de los regímenes dictatoriales que
durante esa época desolaron trágicamente nuestro continente.
Ahora
bien, en cuanto al concepto y significación de noción del autor mediato para
cierto sector de la doctrina obedece a una cuestión categorial que puede
deducirse de la naturaleza de las cosas, por
lo que, como sostiene JESCHECK “conceptos como autoría, autoría mediata,
coautoría, inducción y complicidad han sido acuñados de antemano por la naturaleza de las cosas” y “de ahí que
jurídicamente deban conservar un contenido que se corresponda con su
comprensión natural”[4].
La posición anterior no la compartimos, tiene razón el profesor POLITOFF,
cuando señala que “los conceptos de autoría, autoría mediata y de coautoría,
así como los partícipes (instigadores y cómplices) no esta sujeta a una supuesta comprensión natural” (aunque
pueda, todo a lo más, derivar un cierto sentido del uso común de algunas de
dichas palabras), sino a la interpretación, propiamente jurídica de los
respectivos textos legales”[5],
lo que nos lleva a concluir que mas bien se trata de un problema normativo,
donde toda interpretación es legítima, no obstante optar por aquella que mejor
se oriente “al sentido de las consecuencias”.
2. El concurso de personas en el hecho punible. Breve comentario a
las diversas teorías sustentadoras. La teoría del dominio del hecho como punto
de partida dogmático.
Dentro de las diversas teorías que buscan precisar
que debe entenderse por autor y partícipe; las objetivas (restringida o amplia)
o bien la subjetiva, así como las fuertes críticas planteadas, hace ya algún tiempo hay acuerdo doctrinario[6]
en que la teoría objetivo-subjetiva o
del dominio del hecho cuenta con el
mayor respaldo en la dogmática y el derecho penal comparado, en Chile, esta es
la opinión que últimamente ha seguido la sala penal de la Corte Suprema[7].
Sobre
el particular, la Teoría
objetivo-subjetiva o del dominio del hecho entiende que es autor quien tiene realmente el poder sobre
la realización del hecho descrito en el respectivo tipo legal, siguiendo el razonamiento, dominio del hecho
tiene quien concretamente dirige la totalidad del suceso hacia un fin
determinado, el cual se vincula a la posición del sujeto concreto respecto de
los demás partícipes, pues sólo en la medida que este pueda sobre dirigir el
“suceso total”[8] habrá
dominio del hecho. Esto se explica pues como dice ROXIN el dominio del hecho
pertenece a los “conceptos abiertos”, pues no puede caracterizarse por
conceptos totalmente indefinidos, ni tampoco mediante una definición rígida,
por lo que como sostiene ZAFFARONI, “este criterio exige siempre una valoración
que debe concretarse frente a cada tipo y a cada forma de materializar una conducta
típica”[9].
En
esa perspectiva el autor mediato, es autor, pues tiene el dominio sobre la
realización del hecho descrito por el respectivo tipo legal, su peculiaridad
reside en que lleva a cabo la realización del hecho a través de otro, al que utiliza
como instrumento[10], es decir, alguien realiza un tipo penal, pero no de propia
mano, sino mediante otra persona que le sirve a estos fines, que no puede
oponer resistencia a la voluntad dominante del hecho del otro y, por lo tanto,
es designada como "herramienta" en manos de éste.
3.
La
concreción del dominio por organización.
El profesor ROXIN distingue tres formas de dominio
del hecho: por acción, por voluntad y
dominio del hecho funcional, a su vez, y para el desarrollo de la
exposición debemos detenernos en la segunda modalidad, el dominio de voluntad
que es el que adquiere relevancia en este contexto, donde debemos nuevamente
subdistinguir: si este es por coacción, error o en virtud de aparatos
organizados de poder. Esta ultima modalidad que también se denomina dominio por organización, consiste en
"el modo de funcionamiento específico del aparato que está a disposición
del hombre de atrás, quién “tiene a su disposición una maquinaria personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya
ayuda puede cometer sus crímenes sin tener que delegar su realización a la
decisión autónoma del ejecutor”[11].
El
autor mediato, conforme a la teoría tradicional[12]
se restringía a aquellos casos en que un sujeto mediante coacción o mediante error
utilizaba a otro individuo como instrumento,
pero ROXIN, cree posible indicar
una tercera forma, en que no hay miedo, no hay engaño y es el caso del "dominio de la voluntad mediante un
aparato de poder organizado", se trata del caso en que alguien sirve
a la ejecución de un plan para una
organización jerárquicamente organizada, por
ejemplo, puede tratarse de una banda de gansters, de una organización política
o militar y aun de una conducción delictiva del Estado (régimen de Hitler o
Stalin). Quién actúa la palanca del poder y da las órdenes, domina el suceso
sin coacción ni engaño, pues puede introducir a cualquier otro que
intercambiablemente realice la acción[13],
y precisamente, aquí se manifiesta, el poder que maneja en una organización el hombre de atrás,
puede cambiar a los ejecutores a discreción, es la fungibilidad de los
ejecutores, no siendo siquiera necesario que el hombre de atrás los conozca, si
bien los ejecutores son responsables como autores, porque son autores dolosos[14],
son empero, personajes anónimos para el que esta detrás.
El
o los miembros superiores del aparato de poder pueden confiar, que se cumplirán sus instrucciones, pues
aunque uno de los ejecutores no cumpla con su cometido, inmediatamente otro
ocupará su lugar, de modo que éste mediante su negativa a cumplir la orden no
puede impedir el hecho, sino tan sólo sustraer su contribución al mismo, por
ende, los ejecutores tan sólo son
"ruedas" intercambiables "en el engranaje del aparato de
poder", de modo que la figura central del suceso -a pesar de la lejanía
con el hecho-, es el hombre de atrás en virtud de su medida de dominio de organización.
Pero,
para afirmar la concurrencia del dominio del hecho en éste, no es decisiva la
acción del ejecutor, sino únicamente el hecho de que "pueda
dirigir la parte de la organización que se encuentre a sus órdenes, sin tener
necesidad de hacer depender la realización del delito de otros". Desde el punto de vista anterior, se puede
considerar autor mediato, a cualquiera que este incardinado en un aparato de
organización de tal modo que "pueda
dar órdenes a personas subordinadas a él" y haga uso de esa facultad "para la realización de
acciones punibles"[15].
De esta manera, el que no puede ser cambiado es aquel que
tiene que decidir cuándo y cómo y que tiene que decidir el sí del delito, el
que se encuentra detrás de los autores.
Como
es sabido, en la actualidad la jurisprudencia de los tribunales superiores
alemanes parte de que el hombre de atrás –a pesar de ser el instrumento un
sujeto responsable- tiene el dominio del hecho cuando “aprovecha determinadas
condiciones marco preconfiguradas por unas estructuras de organización, de modo
que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadena procesos
reglados[16]. Conforme a esta posición, este tipo de condiciones marco
pueden existir especialmente en estructuras de organización de carácter
estatal, empresarial o próximas a un
negocio, así como el caso de las jerarquías de mando: “si en tal caso el hombre de
atrás actúa en conocimiento de estas circunstancias, especialmente, si
aprovecha la disposición incondicional del autor material a realizar el tipo, y
si el hombre de atrás desea el resultado en cuanto consecuencia de su propio
actuar”, será autor
mediato[17].
3.2 Situación en organizaciones
no estatales.
Esta
construcción no se reduce a crímenes
perpetrados por organizaciones de origen estatal, ya que también puede tratarse
de sindicatos del crimen u organizaciones mafiosas, cuyo requisitos como señala
STRATENWERTH, serán “que la organización tenga a su disposición una reserva
suficientemente grande de personas que pueda servirse; de otra manera el agente
individual no sería reemplazable”[18],
esto ocurre por ejemplo en la notable
novela de Mario Puzo[19],
pues Michael Corleone al planificar y ordenar la ejecución de los jefes de las
cinco familias de Nueva York, tiene el dominio del hecho, y cuenta con un
numeroso grupo de “regimes” y ahí están;
Neri, Clemenza, Cicci, Rocco, etc., todos dispuestos a llevar a cabo el
“trabajo” y arreglar los “asuntos” de la familia, es irrelevante si es uno u
otro quién dispare contra Barzini, Tataglia, Cuneo, etc., todos son ruedas
intercambiables y no actúan bajo coacción o engañados, sino que en el marco de
la organización (“familia”) a que pertenecen.
Esta
situación se manifiesta en determinadas formas de criminalidad, especialmente
la organizada en torno al tráfico de estupefacientes, que es “un temible modelo
de esta cadena de autores detrás de los autores”. “Las colosales sumas
comprometidas en la actividad ilícita, comienzan a circular desde las ínfimas y
dispersas ruedecillas fungibles del comercio de la droga en el barrio o
población (más allá del cual no se concentra la represión penal) hasta las
sofisticadas operaciones de lavado de dinero”[20].
En la medida que está última posea los elementos estructurales mencionados,
estaremos en presencia de esta forma de autoría mediata pues, si bien no se
puede señalar categóricamente y per se que las empresas actúen de esta forma en los delitos
cometidos y relacionados a ciertas estrategias de mercado, no resulta
satisfactorio calificar estas conductas como hechos “accidentales” o “aislados”
y descartar la existencia de los presupuestos que permitan ser subsumidos
dentro esta categoría, pues muchos de los diseños organizacionales de ciertas
empresas mantienen estructuras jerarquizadas bajo la apariencia de estructuras
funcionales y descentralizadas[21].
En
otra perspectiva MUÑOZ CONDE, señala que la tesis de ROXIN, “no resulta tan
convincente cuando se trata de aplicarla a otros casos de criminalidad
organizada que se desarrolla en organizaciones criminales ilegales no estatales
y no tan estrechamente basadas en principios de jerarquía, obediencia ciega y
disciplina tan característicos del régimen nazi y de otros estados
totalitarios, como el régimen estalinista, o las dictaduras militares de Videla
y Pinochet del Cono sur americano”[22].
En este sentido dicho razonamiento se orienta a que otras formas de autoría y
participación puedan adaptarse mejor a
las manifestaciones de criminalidad organizada de carácter no estatal, ante la
imposibilidad de determinar los presupuestos en que se fundamenta el dominio de
voluntad por organización.
4. El autor mediato en el derecho chileno ¿“Tapa agujeros” de la
instigación?. La doctrina nacional, las posiciones iniciales y la acogida de la
noción de autoría mediata en su modalidad de organización.
En
Chile la noción de autor mediato tiene cabida en nuestra ley penal hace mucho,
así un notable trabajo publicado del maestro
EDUARDO NOVOA MONREAL[23],
señalaba que “el autor de un delito puede
disponer las cosas de tal manera, que el cambio en el mundo exterior, sea
producido por un instrumento, del cual se vale para su perpetración. Esta
situación en nada altera su calidad de verdadero autor del hecho, porque el
concepto de autoría no hace indispensable un contacto directo e inmediato del
autor con el hecho que realiza. El autor mediato responde del hecho, como si
directa y personalmente lo hubiera ejecutado”.
Por su parte, el profesor CURY enseña que “el autor mediato es una
categoría que no se puede prescindir en la interpretación de la ley nacional,
nada dice en contra de esta conclusión el hecho de que, como sostiene parte de
la doctrina, los casos de autoría mediata se encuentran expresamente
contemplados en el art. 15 del Código Penal”[24]. A esta
posición se pliegan de manera indiscutida, no obstante, matices en su
fundamentación, GARRIDO MONTT[25]
y ETCHEBERRY, quién sin aceptarla de manera clara la considera “un caso especial de autoría”[26].
Pero los autores citados sólo aceptan la noción del
autor mediato, en su corriente tradicional, y formulan reparos a la modalidad
organizacional aquí comentada, sin embargo, un cambio en esta posición se
aprecia en un articulo del profesor YAÑEZ para quién,“El número 2º del artículo 15, a primera vista, muy simple, es en
realidad, bastante heterogéneo, y mucha importancia reviste la posibilidad de
incluir en esta disposición los casos de autoría mediata, o sea, de realización
del hecho no de propia mano, sino mediante otra persona. Sin entrar al problema
de si se puede subsumir la actuación de un autor mediato directamente en la
descripción típica, podemos estimar, a grandes rasgos, que algunos casos, como
el uso de la coacción –fuerza irresistible, para estimar que hay dominio del
hecho-, pueden ser incluidos en la situación de los que fuerzan a otro a
ejecutarlo. Igual predicamento podemos seguir respecto del que debe acatar la
orden del superior, y en los casos que ROXIN llama de “dominio de
la voluntad mediante un aparato de poder organizado”[27].
Pero de un modo más
decidido y original han sostenido la tesis del autor detrás del autor en la
modalidad organizativa los profesores POLITOFF y BUSTOS, quienes han defendido en
estrados tal planteamiento, ambos como abogados querellantes, el primero como
representante de la familia Schneider[28],
y el segundo representando a familiares de las
víctimas en el proceso contra PINOCHET por los crímenes de la denominada
“Caravana de la Muerte”.
4.1 Las vacilaciones de la
Jurisprudencia Chilena.
En el derecho comparado, a pesar de los ya citados
casos de EICHMANN, STASCHYNSKI, etc., de modo más explícito, la teoría del
dominio de organización alcanzó por primera vez, relevancia práctica en el
proceso contra los comandantes de la juntas militares argentinas responsables
de las ejecuciones y desapariciones forzadas de miles de ciudadanos
Se
puede afirmar que la tesis que sostiene este trabajo ha recibido escasa
aplicación práctica y sólo algunos importantes fallos la han acogido, no
obstante la opinión dominante sigue manteniendo un estricto apego a la posición
tradicional.
No
obstante, resulta interesante advertir
una particular situación que aparece acogida en algunos fallos, y puede
consultarse la sentencia de 25 de septiembre de 1962, de la Corte Suprema publicada en la Revista de Derecho y
Jurisprudencia, tomo 59, sección cuarta, p. 198, en la que manifiestamente por primera vez nos encontramos ante un caso
de autoría mediata, pues se castiga al propietario de un establecimiento
comercial por las ordenes permanentes e implícitas a sus dependientes de vender
productos en que se abusa de las marcas comerciales.
Pero
mayor connotación adquiere la noción
del dominio por organización en “el caso caravana de la muerte”, pues tal como sostuvo en estrados el
profesor BUSTOS, quién llevaba las
riendas, el que tenía el control de la situación, el hombre que estaba detrás, el que tenía que decidir el sí, el
cuándo, el cómo, el que manejaba la situación, el que estaba en el primer rango, aquel a quien le bastaba mover un dedo
para que los secuestros perpetrados por la comitiva del señor ARELLANO, no se
efectuaran, era PINOCHET. Y durante el proceso no fue casualidad, que los
abogados de la defensa y el mismo PINOCHET, se hayan tratado de colocar lo más
distante posible de los acontecimientos. Esto no resulta novedoso, y no
tiene nada de original, ya en otras ocasiones otros criminales han hecho cosas
parecidas, por ejemplo, es muy sintomática a este respecto, la actitud de ADOLF
EICHMANN, primero frente a la policía y luego frente al Tribunal de
Jerusalén. ¿Qué fue lo que dijo
Eichmann en el interrogatorio policial? "En
mí se habrían producido, antes conflictos, si hubiera estado detrás de las
alambradas de espinos, y hubiera tenido que actuar dentro del campo de
concentración, pues, entonces, me habría
encontrado metido dentro del acontecimiento". Y ADOLF EICHMANN,
como PINOCHET, siempre quisieron estar fuera del acontecimiento. ¿Qué es lo que
dice EICHMANN al juzgado de Jerusalén? "Nosotros no teníamos que ver con
ninguna clase de horror, sino que hicimos nuestro trabajo de una manera
decente" ("ANSTÄNDING" es la palabra alemana que él usa:
"decente", "honorable"). Esta decencia, esta honorabilidad,
esto de mantenerse distante es lo que pretenden estos criminales, que los
libere del horror en que consistían los crímenes abominables. ¿Y que dijo la
sentencia del Tribunal de Jerusalén en
el caso EICHMANN? "Su conciencia
hubiera despertado si hubiese tenido que arrojar personalmente los recipientes
de gas entre las víctimas. Pero su cometido consistió en capturar las víctimas
en los países de Europa y deportarlas a las cámaras de gas, su conciencia
permaneció tranquila"[29]. Pues, tal como sostiene SCHROEDER[30],
"la medida de la responsabilidad no disminuye sino crece con la mayor
lejanía o distancia del lugar del hecho".
Una
aplicación explícita puede consultarse el considerando 138º de la sentencia de
primera instancia, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, en el proceso
por el asesinato de Orlando Letelier[31],
en esta importante sentencia, es interesante la referencia a la teoría del
dominio por organización, lo que demuestra que en los crímenes los Tribunales
Superiores de nuestro país han dado acogida a esta doctrina, aunque pueden quedar dudas acerca si en efecto, la
responsabilidad por ese asesinato sólo llegaba hasta Contreras y Espinoza, en
el aparato de poder que dirigían pues este a su vez estaba directamente
vinculado con la Junta de Gobierno que presidía Pinochet. Recientemente en el
fallo por el homicidio del dirigente sindical Tucapel Jiménez, aparece también
implícitamente reconocido la idea de dominio del hecho, así como la
perpetración de un crimen en virtud de un aparato de poder, a pesar que resulta
discutible la manera rutinaria con que se aplicaron las penas a los autores y
participes del delito[32].
5. Objeciones al dominio por organización.
Pero la
posición de ROXIN también cuenta con importantes detractores, así en alemania
JAKOBS, señala que esto surge como efecto de los crímenes nacionalsocialistas,
y que “no se puede dudar teniendo en cuenta la dinámica de grupos, de la
situación de superioridad de quienes ordenaron la muerte de judíos”, y agrega “pero apreciar autoría mediata es,
sin embargo, tan superfluo como nocivo”. Termina inclinándose Jakobs por la
solución de la coautoría[33],
y la inducción en los casos especiales, pues la supuesta fungibilidad no era
tal, pues no todos los soldados eran intercambiables de modo simultáneo sino de
un modo sucesivo, característica que nada tiene de especial en la
participación, tampoco existe un “dominio superior” pues “entre los receptores
de las ordenes y sus emisores son jurídicamente equivalentes, pues el ejecutor
se deja corromper, siendo este acto responsable”[34].
Por
su parte en España, GIMBERNAT ORDEIG,
manifiesta despectivamente (en referencia directa a Alemania) que el
autor detrás del autor es una expresión de un sentimiento de culpabilidad
nacional que conducen a una apreciación escrupulosa de la situación. A su
juicio, “el autor tras el autor” es sólo un instigador al cual, puede
castigarse con tanta o mas severidad que al ejecutor[35],
posición que en Chile adhiere el
profesor CURY[36], con
mejores argumentos, referida a que la omnipotencia del autor mediato no es tal
respecto a un ejecutor libre y consciente del significado de su comportamiento.
6.
Conclusiones.
El
dominio de voluntad sobre ejecutores dolosos en virtud de un aparato de poder
organizado es como señala POLITOFF “un tema que la realidad de la vida impuso a
la dogmática”[37], diversos
juicios por crímenes contra la humanidad cometidos por los regímenes totalitarios condujeron a desarrollar criterios
para abarcar como autores no sólo a los ejecutores inmediatos, sino que a los que desde atrás organizaban y daban
las ordenes.
En
esta perspectiva los crímenes de guerra, el terrorismo del estado sus agentes y
sicarios y los crímenes perpetrados por organizaciones “no pueden aprehenderse
adecuadamente” en las ajustados criterios de las teorías tradicionales sobre
participación en el delito individual. Debemos resignarnos a que tales
concepciones no pueden resolver la problemática de ciertas formas delictivas.
Insatisfactoria
resulta la solución propuesta por los detractores de la teoría analizada, pues
las soluciones “tradicionales” tropiezan ante la realidad de la vida y la
aplicación práctica que los Tribunales hacen de tales disposiciones, pues las transforman en un “saludo ceremonial” a
los principios de justicia material que reclama la conciencia jurídica de la
humanidad para crímenes perpetrados en el marco de organizaciones de poder.
Pues como puede apreciarse en algunos fallos citados en el caso chileno[38],
no aparece manifiesta la severidad que asegura GIMBERNAT respecto al
instigador, pues existe harta diferencia en la alta penalidad del ejecutor
respecto del instigador. Mas deplorable resulta buscar apoyo en tal categoría,
si se tiene presente las dificultades probatorias en el ámbito del proceso
penal, pues es bastante difícil acreditar la concurrencia de los requisitos de
la inducción, sobre todo por la
distancia que existe entre el autor detrás del autor y el ejecutor en el marco
de las organizaciones.
[1] Reconstrucción, anotada de
la exposición presentada por el autor en el Tercer Seminario de Actualidad
Jurídica Chilena de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso
celebrado los días 28 y 29 de Septiembre de 2000.
[2] ROXIN, Claus, “Straftatem im Rahmen Organisatorischer Machtapparate”,
Goltdammer's Archiv, p.
193 y ss.
[3] Cfr. ROXIN; “Sobre
autoría y participación en el Derecho Penal”, en Problemas actuales en las
Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho, en homenaje al profesor Luis
Jiménez de Asúa. , p. 62, Bs. Aires
1970
[4] HANS HEINRICH JESCHECK, “Tratado de Derecho Penal. Parte General”,
traducción de José Luis Manzanares Samaniego, Granada, 1993, p. 586.
[5] SERGIO POLITOFF LIFSCHITZ, “El autor detrás del autor. De la autoría
funcional a la responsabilidad penal de la persona jurídica” en Gran
Criminalidad Organizada y Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Editorial
Jurídica Conosur, 2000, p. 336.
[6] ROXIN, Claus, “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho
Penal”, p. 268, Traducción de la 6ª edición alemana por Joaquín Cuello
contreras y José Luis Serrano Gonzalez de Murillo, Marcial Pons, 1998; WELZEL, Das Deutsche Strafrecht,
p. 142ss; BRUNS, HERMANN “Kritik der Lehre vom Tatbestand”, 1932) ZAFFARONI, Raúl, “Manual de
Derecho Penal, p. 572, Ediar, 1999; BACIGALUPO “Manual de Derecho penal”, p.
182, ; BUSTOS, “Manual de Derecho penal”, p. 328, Ariel 1984; CURY, “Derecho
Penal”, p. 224, Editorial Jurídica de Chile.
[7] Cfr. Revista de Derecho y
Jurisprudencia (RDJ), Tomo XCVI, sección cuarta, p. 268, 1999; RDJ, Tomo
XCVI, sección cuarta, p. 242, en este último se afirma “también tiene el dominio final del
hecho aquel que, en rigor, no puede decidir por sí mismo acerca de la
consumación de él, pero sí acerca de su no consumación. Esta última hipótesis,
que corresponde estrictamente al artículo 15 Nº 3 del Código Penal, es lo que
se conoce como coautoría y que significa, en rigor, compartir el dominio del
hecho”.
[8] BACIGALUPO, ob. cit., p.185
[9] ZAFFARONI, ob. cit., p. 572.
[10] BUSTOS, ob. cit., p.328
[11] ROXIN, Claus, “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho
Penal”, p. 268, Traducción de la 6ª edición alemana por Joaquín Cuello
Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons, 1998.
[12] NOVOA MONREAL, Eduardo, “Curso
de Derecho Penal Chileno”, p. 180, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile
1966.
[13] ROXIN, "Sobre Autoría...", p.. 63
[14] BACIGALUPO, ob cit. p. 196,
para quién “la punibilidad del instrumento como autor inmediato no es
discutida”.
[15] ROXIN, ob. cit. 268 y ss.
[16] BGH Neeue Juristische
Wochenschrift (NJW) 1994, p. 2703, citados por KAI AMBOS, “Dominio del hecho por dominio de voluntad
en virtud de aparatos organizados de poder”, Cuadernos de Artículos y Conferencias Universidad Externado de
Colombia, Nº 20 1998, p. 12.
[17] Íbid.
[18] STRATENWERTH,
“Derecho Penal”, Parte General, p.
243, Traducción de Gladys Romero,
Madrid 1982.
[19] PUZO, Mario, “El Padrino”, capítulo XXXI, p. 398 y
ss., Traducción de Angel Arnau, Grijalbo, 1993.
[20] POLITOFF, ob cit. p. 396. , quién enfatiza la importancia de la
noción de autor mediato para llegar a fundamentar la Responsabilidad Penal de
las personas Jurídicas”.
[21] Otra opinión en AMBOS, Kai,
ob cit. p. 45.
[22] MUÑOZ CONDE, Francisco,
“Problemas de Autoría y participación en la Criminalidad Organizada”, p.
154, en volumen colectivo,
Delincuencia Organizada, aspectos penales, procesales y criminológicos,
Universidad de Huelva, 1999.
[23] NOVOA, Eduardo, “Algunas consideraciones acerca del concurso de personas en un hecho
punible” Revista de
Ciencias Penales, Tercera época, enero-abril 1963, Nº 1 Tomo XXII.
[24] CURY, “El concepto de autor mediato como categoría
imprescindible en la interpretación de la ley penal chilena”, p. 51 Revista Chilena de Derecho, Pontificia Universidad Católica
de Chile, volumen XII, enero-abril 1985, también en su obra “Derecho Penal”, tomo II, p. 235 y ss.
[25] GARRIDO
MONTT, Mario “Nociones Fundamentales de la Teoría del delito” p. 309,
Editorial Jurídica 1992.
[26] ETCHEBERRY, Alfredo, “Derecho
Penal” , Tomo II, p. 97, Editorial
jurídica de Chile, 1998.
[27] Cfr. YÁNEZ, Sergio, “Problemas básicos de la
autoría y participación en el código penal chileno”, p. 179, publicado en “Actas de las
Jornadas Internacionales de Derecho Penal en celebración al centenario del
código penal chileno”, editorial Edeval
1975
[28] Proceso por el asesinato del
Comandante en Jefe del Ejército René Schneider asesinado por una organización
de extrema derecha con la finalidad de impedir la llegada a la Presidencia de
la República del Doctor Allende Gossens en 1970. Véase por todos los alegatos,
publicados en “El caso Schneider”, Politoff/Mera, Editorial Quimantú, 1972.
[29] Caso
Eichmann, citado, en estrados, por el abogado y profesor SERGIO POLITOFF L., alegatos ante la Corte Marcial, por el
asesinato del General Rene Schneider.
[30] SCHROEDER,
"El autor detrás del autor.
Contribución a la teoría de la autoría mediata”.
[31] Publicado
en la Revista Fallos del Mes, año XXXV,
noviembre 1993, ed. Suplementaria, p. 154.
[32] Rol N° 1643 – 1982. Pronunciada por
don Sergio Muñoz Gajardo, Ministro en Visita Extraordinaria ante el Décimo
Octavo Juzgado del Crimen de Santiago.
[33] JAKOBS, Strafrecht, Allgemeiner Teil, p. 649, 1991.
[34] Citado por AMBOS, ob cit. p. 26.
[35] GIMBERNAT, “Autor y
Cómplice en Derecho Penal”, p. 181 y ss.
[36] CURY, “Derecho Penal”,
p.237, 1992.
[37] Ob.cit., p. 393.
[38] Supra nota 32.