Hosting Gratis Unlugar.com
Hosting - Registro .Com - Hosting Gratis - Barrio Privado - Mail List - Clasificados Gratis
 

 

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO
¿ Tutela penal para el patrimonio arquitectónico o monumental ?

 

Antón Carrasco Guzmán**
Facultad de Derecho
Universidad de Valparaíso
Chile


 

RESUMEN

El autor, a partir de una elaboración conceptual multidiciplinaria, desde la historia, la arquitectura, el urbanismo y el derecho, establece los criterios que legitiman la protección jurídica de los Centros Históricos Urbanos, así como del patrimonio arquitectónico o monumental. Luego desplaza el análisis hacia la ciencia jurídico penal, y al amparo de la doctrina de la lesión del bien Jurídico, formula la crítica a la elaboración penal del Código penal español que penaliza conductas que atentan contra este bien jurídico. Analiza asimismo la situación en el ordenamiento jurídico chileno, y finalmente propone formas claras de enfrentar la protección de estos bienes, especialmente a través de la correcta aplicación de la normativa urbanística.

 

Sumario: 1. Antecedentes. 2. Aproximación al sentido de lo histórico. 3. Convenciones y recomendaciones internacionales, de las inmunidades a las protecciones. 4. Bien jurídico protegido en estos delitos. Bienes jurídicos colectivos 5. Salida administrativa, a) Derecho público, b ) Derecho Privado. 6. Conclusiones hacia un Derecho penal de garantías.

 

1. ANTECEDENTES.- La presente monografía tiene por objeto anotar algunos puntos que es necesarios precisar a la hora de establecer normas de protección a la propiedad monumental y al patrimonio arquitectónico de las ciudades y asentamientos humanos latinoamericanos. Partiendo del supuesto de que dichos bienes culturales ya no pueden prescindir de la tutela del derecho.1
Desde Europa viene un mensaje hasta nuestra América. Desde París se establecen criterios de protección y conservación que deben ser cumplidos en el orbe a objeto de ostentar títulos honoríficos como los de "sitio protegido mundialmente", "santuario de la naturaleza" o "ciudad patrimonio de la humanidad".2 Es acaso este mensaje internacional la cara más visible de una cofradía mundial que vela por proteger, restaurar y conservar bellos e históricos edificios o ciudades como el Louvre, el Coliseo romano, Alcalá de Henares, Isla de Pascua, Cuzco, Machu Pichu, entre muchos otros,3 o quizá encubrir y mantener los privilegios político-económicos históricamente dominantes, o sólo es un nuevo síntoma de estos tiempos de creciente globalización.? 4
Pero, ¿qué hay detrás de la protección de la propiedad monumental en sentido individual o colectivo? ¿Cuál es el fundamento teórico y jurídico que la legitima, y en la especie, puede este mismo fundamento, hacerse extensivo a la tutela penal de dichos bienes?
Así como la historia social y la individual requieren de la memoria y su relación inmanente, y a la vez trascendente con el tiempo, tenemos la convicción de que le asiste al derecho un papel importante en esta conservación de la memoria. De más está decir que la arquitectura, sus espacios, las ciudades, los lugares, solo pasan a formar parte de nuestras vidas cuando su recuerdo nos evoca algo allí sucedido, cuando en cierto modo nos ha afectado. Para bien o para mal, pero ha dejado huella en nuestra memoria. Y la ciudad ha sido su escenario, nos ha emocionado produciendo una alteración afectiva. 5

2. DESDE LO INDIVIDUAL SE PROYECTA LO COLECTIVO, relación inmanente y trascendente entre objeto y sujeto en la ciudad, aproximación al sentido de lo histórico 6 .- La humanidad se planteó hace siglos atrás el radical cambio desde el nomadismo a la sedentariedad. Es en ese momento histórico donde los objetos toman relevancia, por cuanto forman parte fundamental del sistema de relaciones humanas que estructura y da forma al territorio social, llámese asentamiento, pueblo, ciudad o megalópolis. Es en la relación indisoluble entre sujeto y objeto, ahora dentro de un territorio (espacio habitado) determinado, donde surgen las acciones, hechos o acontecimientos que comienzan a "vestir el campo de acciones bajo un principio", y luego otro y después otro, y así sucesivamente, formando una superposición de etapas, ya sea evolutivas o involutivas, que van construyendo, a través del proceso, la actualidad del mundo del que se está hablando. Lo individual, lo familiar, lo gremial, lo urbano, lo colectivo.
La lectura de estos diferentes y superpuestos estratos y de los momentos de la existencia humana en que se resumen, al ser valorados extraordinariamente son traspasados hasta una actualidad. Pero a raíz de esto, surge la pregunta simultánea de porqué y para qué es necesario conocer esta evolución o historia, y luego porqué y para qué protegerla o conservarla. En definitiva porqué se valoriza su presencia.
La respuesta recae simplemente en la naturaleza del hombre, puesto que la necesidad de tener origen se convierte en el precedente imprescindible para situarse e identificarse con él, a sí mismo, y a su comunidad; conforme a esto el hombre obra. Lo que nos lleva a afirmar que el hombre actúa por preexistencia, es decir, respondiendo a un contexto histórico-cultural definido. Cuestión sobre la que volveremos al analizar el bien jurídico protegido en este tipo de delitos.

3. CONVENCIONES y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES. Tránsito de las inmunidades a las protecciones. - Las convenciones internacionales y las recomendaciones de la Unesco e Icomos han contribuido sin duda a la regulación del desarrollo urbano y a la consiguiente protección de la propiedad monumental, que es, según REVETRIA aquella propiedad que tiene el carácter de única e irreproducible, que posee un valor histórico y artístico, que es documento de la civilización, aquellos bienes que despiertan un interés cultural, que suscitan una satisfacción estética y un agrado emocional en las personas, por lo cual deben ser conservados.7 En esta definición REVETRIA nos señala incluso el porqué deben ser tutelados estos bienes. Haciendo expresa referencia a los elementos de la memoria y el tiempo que recién mencionamos.
Es importante tener en cuenta que estas conferencias, que dieron origen a recomendaciones, la mayoría de las veces se reunían con carácter de socorro internacional técnico e intelectual para los monumentos en peligro, así el caso de la Conferencia de Atenas de 1931. Baste recordar tantos robos y saqueos de riqueza cultural como el de los mármoles del Partenón y otros tesoros arqueológicos por Lord Elgin, calificados en la época como crímenes de lesa belleza. Demás está entonces provocar un análisis respecto al paralelismo de las convenciones y conferencias con los hechos mundiales, bien sabido es entre nosotros que la fuente material del derecho suele ser, la más de las veces, la estupidez humana. 8 9
Estas conferencias aportaron la batería conceptual de lo que más tarde se transformaría, en algunos Estados, en política oficial. Principalmente, y para los fines de esta monografía, las definiciones de Bienes culturales y Centro Histórico.
Veamos.
El art. 1 de la Convención de La Haya de 14 de mayo de 1954 dispone que:
"Para los fines de la presente Convención se considerarán bienes culturales, cualquiera sea su origen y propietario:
a) Los bienes, muebles e inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico artístico y arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;
b) Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles destinados en el apartado a)
Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b), se denominarán "centros monumentales".
Estos "bienes culturales", definidos en forma tan amplia, gozan de protección general en tiempos de paz contra los efectos previsibles de un conflicto armado, así como de un respeto específico en caso de que estalle el conflicto por una parte, no utilizándolos por la otra parte para fines militares.
Entre los bienes culturales los hay que se pueden beneficiar de una protección especial que presupone su inscripción, si responde a ciertas condiciones, en un Registro que lleva el Director General de la UNESCO, a través de este Registro la inmunidad es mucho más rigurosa. Existen procedimientos preestablecidos para hacer cumplir este convenio en caso de conflicto armado. Las infracciones se castigan con sanciones penales y cualquier objeto movido de su sitio debe ser restituido al lugar de proveniencia después de las hostilidades.
Con el correr de los años, esta definición, va paulatinamente adecuándose a la situación internacional, de inmunidades se pasa derechamente a protecciones. Asimismo, alcanza un alto grado de perfeccionismo técnico y legal, así como un extraordinario respeto a las legislaciones y normativas de los Estados nacionales, lo que al decir de LOPEZ JAEN, no significa falta de rotundidad en los planteamientos ni absoluta imparcialidad.10
Más tarde estas conferencias desarrollan con más exactitud el concepto de Centro Histórico o Monumental, que ya había sido esbozado en La Haya en 1954. Así el Coloquio de Quito de 197711 los define como: "...todos aquellos asentamientos humanos vivos, fuertemente condicionados por una estructura física proveniente del pasado, reconocibles como representativos de la evolución de un pueblo "
Como tales, se comprenden tanto los asentamientos que se mantienen íntegros, desde aldeas a ciudades, como aquellos que a causa de su crecimiento, constituyen hoy parte o partes de una estructura mayor.
Los Centros Históricos, por sí mismos y por el acervo monumental que contienen, representan no solamente un incuestionable valor cultural sino también económico y social.
Los Centros Históricos no sólo son patrimonio cultural de la humanidad sino que pertenecen en forma particular a todos aquellos sectores sociales que los habitan."
Partiendo nuestro análisis de estos conceptos y relaciones, que tendremos a la vista en su momento, y que estimamos completos e integrales, pues nos recuerdan la definición que Costeau hiciera del medio ambiente 12 , iniciaremos ahora el diálogo del tema desde la perspectiva de la ciencia penal.
4. BIEN JURÍDICO TUTELADO EN ESTE TIPO DE DELITOS, bienes jurídicos difusos o estructuras polivalentes, bienes jurídicos colectivos. - El profesor BUSTOS señala que el bien jurídico es una fórmula normativa sintética concreta de una relación social determinada y dialéctica13 , así individualizado el bien jurídico, como algo concreto, pero que al mismo tiempo da cuenta de la vida del cuerpo social, surge como una síntesis normativa (fijada por el ordenamiento jurídico) de una relación social y dialéctica. Como señala BUSTOS, existen varios sujetos en juego, condicionados entre sí, en conexión con objetos, con una cotidianeidad social y adoptando determinadas formas y modos. El ordenamiento jurídico, lo único que hace entonces, es seleccionar ciertas relaciones, dentro de las cuales a su vez, la norma prohibitiva o de mandato selecciona un determinado ámbito de ellas.
El bien jurídico, tal como lo entiende el profesor BUSTOS, aparece como un principio garantizador de carácter cognoscitivo; pues la sociedad toda, y cada sujeto en particular a través de él, sabe exactamente qué es lo que se está protegiendo y además tiene la posibilidad de examinar las bases sobre las cuales se asienta aquella protección, pudiendo hacer una revisión del porqué de la protección. Concluye el profesor chileno que, en esa medida el bien jurídico permite un sistema crítico y participativo extensivo a las bases mismas de la sociedad, a lo cual no puede estar ajeno el jurista.14 15
Ahora bien, teniendo presente esta precisa aproximación del bien jurídico como aquel que determina lo injusto y por lo tanto el delito; y para el caso de los delitos contra el patrimonio histórico y arquitectónico nos lleva a la pregunta de cuál es el marco de relaciones que el ordenamiento jurídico selecciona y fija para estos casos. ¿Esta síntesis normativa comprende acaso los conceptos de memoria y tiempo antes señalados? ¿O se relaciona más bien con una cuestión societaria y de protección meramente patrimonial, cual si fuese una cara más de la tutela del derecho de propiedad, bajo el argumento del colectivo? 16
Aclaremos entonces, en forma sucinta los conceptos de bienes jurídicos difusos colectivos. Veamos:
Los bienes jurídicos colectivos, de difícil conceptualización y motivo de polémicas doctrinarias: A raíz del surgimiento de los "nuevos bienes jurídicos universales" principalmente de carácter socioeconómico. Polémica que recogemos a través de sus dos posturas más enconadas.17
1.Una de estas posturas considera que estos nuevos bienes jurídicos, de carácter masivo y universal, aparecen a partir de las transformaciones del Estado moderno actual al pasar a convertirse en un Estado social y democrático de derecho. Orden de cosas en que no podrían tutelarse solo los bienes jurídicos individuales tradicionales de origen liberal - burgués, sino que se hace necesario la introducción de esta nueva categoría para atender primordialmente la función asistencial, como nueva modalidad de acción del Estado. En este sentido, BUSTOS señala que los bienes jurídicos colectivos hay que definirlos a partir de una relación social basada en la satisfacción de cada uno de los miembros de la sociedad o de un colectivo, y en conformidad al funcionamiento del sistema social18.BUSTOS señala el equívoco de referirse a éstos como bienes jurídicos supraindividuales, pues no suponen la existencia de una razón superior al individuo, sino que están en función de todos los miembros de la sociedad, en consideración de cada uno de ellos.
Desprendiéndose completamente de los bienes jurídicos individuales. Al decir de SILVA FORNÉ, en una relación de complementariedad, razón por la cual, por ninguna razón, al momento de estructurar y diseñar su protección, hay que ponerlos en relación con los bienes jurídicos individuales.
Podrán reconocerse así dos grupos de bienes jurídicos colectivos. Los que están referidos a las bases y condiciones de existencia del sistema (los bienes jurídicos individuales tradicionales, de orden microsocial) y aquellos que están en relación con el funcionamiento del sistema, referidos a los procesos que éste ha de cumplir para el aseguramiento material de las relaciones macrosociales, reconociéndose aquí tres subgrupos. Los bienes jurídicos institucionales: referidos a determinadas instituciones básicas para el funcionamiento del sistema, que establecen vías para asegurar los bienes jurídicos individuales. (vgr. Delitos contra la administración de justicia, contra la fe pública.) Los bienes jurídicos colectivos: que surgen con relación a la satisfacción de necesidades de carácter social y económico, vinculados a la participación colectiva en el proceso de desarrollo socioeconómico; y los bienes jurídicos de control: referidos a la organización de del aparato estatal para que este pueda cumplir sus funciones con cierto margen de eficacia. (vgr. Delitos contra el orden y la seguridad pública.)
2. La otra postura (HASSEMER y MUÑOZ CONDE), parte de la base que los bienes jurídicos universales sólo son legítimos en tanto que sirven al desarrollo personal del individuo19 . Estos autores estiman que la reflexión penal deber orientarse en el sentido de que los intereses de la persona sean favorecidos frente a los de la sociedad y del Estado, funcionalizando los intereses generales desde le punto de vista de la persona y deduciendo los bienes sociales y estatales a partir de los individuales. Así, estos autores adhieren a la teoría personal del bien jurídico (responsabilidad del mismo Hassemer), única legitimada en una concepción liberal de Estado, en el cual la acción del mismo esté dirigida a partir del punto de vista de la persona. Con este criterio aspiran y propugnan un derecho penal vinculado a principios, que justifique y mide sus decisiones en función de si tutelan intereses humanos dignos de protección; y aquí, su teoría se conecta con las teorías constitucionalistas, en cuanto entienden que el derecho penal sólo puede perseguir sus fines dentro de los límites trazados por la Constitución Política y por la idea de Estado de Derecho.20
Vista la protección desde este punto de vista, resulta que el bien jurídico patrimonio histórico, arquitectónico, o monumental, puede enfrentarse desde alguna de estas teorías del bien jurídico colectivo. Ambas con un fuerte sustrato constitucional y de garantía para los ciudadanos 21 pero con una importante diferencia. La primera con énfasis en la idea de la colectividad desde una visión estructuralista-sistémica ("...definidos a partir de una relación social basada en la satisfacción de cada uno de los miembros de la sociedad o de un colectivo, y en conformidad al funcionamiento del sistema social"), y la otra que destaca la supremacía del individuo por sobre el Estado como pilar fundamental de la concepción del Estado democrático de derecho.
Ubicar entonces la naturaleza del bien jurídico que analizamos, no pasa por una mera cuestión de abstracción teórica. Pues la reflexión del acápite 1 de esta monografía decanta sobre la materialidad en que se traduce este patrimonio22. Siguiendo la terminología de la Convención de La Haya de 1954, los bienes culturales - que integran una categoría general de objetos patrimoniales, arquitectónicos o históricos - deben ser objeto de la tutela del derecho. Tutela que debe asumir el Estado, como sujeto de derecho internacional público obligado ante la comunidad internacional, y además como entelequia jurídica de aquella colectividad a la que se refiere BUSTOS y ante la cual los bienes culturales adquieren un contenido específico y un marco relacional definido. De esta manera, privilegiar la tesis estructuralista del profesor de la Universidad de Chile ante la tesis personalista de los profesores Hassemer y Muñoz Conde significaría reconocer un intervencionismo punitivo del Estado, dentro del cual se propone una progresiva tutela de estos bienes jurídicos colectivos, en claro desmedro de los principios de mínima intervención, garantismo e igualdad.23
Sin embargo, aun no tenemos claramente definido cual es el bien jurídico protegido en este tipo delitos. Hemos intentando precisar su naturaleza y fundamento basándonos en las tesis antes reseñadas, pero ¿Qué es lo que protegemos? ¿Qué legitima la protección de estos bienes culturales?. ¿Es acaso la memoria de una nación o del planeta un bien jurídico susceptible de tutelar penalmente?. ¿El patrimonio cultural debe alcanzar esta categoría al criminalizarse las conductas que atenten contra él?
Hablemos claro, en aquellas legislaciones en que se ha criminalizado estas conductas se ha confundido el bien jurídico a proteger con el objeto material en el cual recae la protección. Una cosa es un inmueble representativo de una época histórica o de un estilo arquitectónico; y otro su carácter de continente cultural, núcleo o integrante de un sistema de relaciones muy superior a su valor venal como inmueble, según su precio "al corriente de la plaza".
Tenemos así, a modo explicativo, tres categorías de valoración. La primera de una estimación meramente dineraria del inmueble u objeto según la tasación estatal o privada según corresponda, luego una segunda valoración en orden a su carácter histórico, patrimonial o arquitectónico, y por último su valor conforme al sistema que genera, integra, complementa o diferencia. Plusvalías sucesivas que recogen la dificultad ya anotada respecto a los bienes jurídicos colectivos. Materia de este estudio es el tratamiento penal de las dos últimas valoraciones, pues ellas vienen en configurar, ya sea individual o colectivamente, la amplia definición de bienes culturales.
Así, sobre los inmuebles históricos de la ciudad de Valparaíso existen diversas protecciones de carácter administrativo y de índole urbanística,24 cuestión que no se diferencia del caso de Madrid o Barcelona, pero para el caso de las ciudades españolas nos encontramos además con una fuerte tutela penal representada por el Título XVI del Código Penal Español vigente, que agrupa bajo un mismo tipo penal los delitos contra la ordenación urbanística o territorial, el medio ambiente y el patrimonio histórico. Lo que demuestra el hecho ya señalado. Se ha confundido el objeto jurídico con el objeto material, disfrazando bajo el rótulo de "delitos sobre la ordenación del territorio", figuras de prevaricación en contra de la administración urbanística; que además, mezcla en forma impropia, bienes jurídicos distintos en un mismo tipo penal de protección.25
Asunto nada prescindible cuando constatamos que desde nuestra vulnerable y susceptible América se observa con atención y se toman las experiencias europeas como referentes autorizados.26

5. La salida administrativa, perspectivas desde el Derecho público y desde el Derecho civil. - GIMBERNAT ha justificado la creación de estos delitos en el Código Penal Español vigente basándose en la búsqueda "de una alternativa al fracaso del Derecho administrativo para contener la especulación que ha destrozado las ciudades y el paisaje españoles"27 , cuestión que en Chile alcanza un alto grado de veracidad. Si bien no existen tipificados este tipo de delitos como en el Código Penal Español, la potestad reglamentaria del ejecutivo ha sido, a toda luz deficiente, en el manejo de las políticas urbanísticas en lo general, y de la propiedad monumental, en lo específico.28
En nuestro país, son dos cuerpos legales en los cuales se consideran bienes jurídicos cercanos a la definición proporcionada por el Coloquio de Quito, los que al mismo tiempo y en la misma línea que señalan SILVA FORNÉ y GIMBERNAT, desde nuestra perspectiva, han sufrido esta inaplicabilidad:
a) La Ley 17.288 del año 1970, regula el manejo y protección de los Monumentos Nacionales y las Zonas Típicas o pintorescas, estableciendo un órgano de lato poder centralizado, el Consejo de Monumentos Nacionales, y que desde la fecha de su dictación no ha resuelto el vacío reglamentario que procura la aplicación de sus normas. Especialmente en lo referente a Zonas Típicas o pintorescas.29
b) La Ley General de Urbanismo y Construcciones y su respectiva Ordenanza, artículo 60 de la Ley y artículo 1.1.2. de la Ordenanza30 que las define como "Zona de conservación histórica": área o sector identificado como tal en un Instrumento de Planificación Territorial, conformado por uno o más conjuntos de inmuebles de valor urbanístico o cultural cuya asociación genera condiciones que se quieren preservar y que no cuenta con la declaratoria de Monumento Nacional.

Si bien la estructura de la administración urbanística en Chile es aún precaria y padece de inorganicidad normativa y funcional, tiene aún la posibilidad de no incurrir en el desaguisado español enfrentando derechamente la corrección de los mecanismos de control administrativo y de policía o inspección municipal. Cuestión que en nuestro país tiene un grado ínfimo de desarrollo. Siendo esta una de las razones por lo que en los círculos cercanos e involucrados en la planificación urbana y el ordenamiento territorial se reclama con énfasis la penalización de las conductas que infrinjan las normas urbanísticas. Se pide, derechamente, que se sancione con severas penas a quienes no cumplan con lo dispuesto en las normas municipales y nacionales relacionadas con el ordenamiento territorial.31
Se argumenta - no sin razones valederas - el inmenso daño que se hace a la comunidad y su memoria histórica, recordemos aquí el concepto acuñado en tiempos de Lord Elgin de "crímenes de lesa belleza", pues al demolerse un inmueble de índole patrimonial, esté afectado o no a una declaratoria de Monumento nacional o de Edificio Histórico, la pérdida y daño que se produce es de tal magnitud, que es casi como si éste perdiera la vida y por lo tanto la tutela del bien; de ahí en adelante se hace de suyo imposible. El bien protegido es irrecuperable, ergo sólo queda la posibilidad de castigar penalmente. Y tanto como la destrucción total son las destrucciones parciales o modificaciones en sus fachadas o en su espacialidad interior relevante. La eliminación de los elementos arquitectónicos que permiten calificarlo como edificio representativo de la arquitectura y los modos de vida de una época. Además, la alteración del entorno o contexto urbano, por ejemplo el que conforma un barrio o centro histórico, sufren de esta pérdida de valor de trascendencia cada vez que intervenciones urbanas de escala media o mayor, de índole pública o privada, no respetan los caracteres de homogeneidad y estilo arquitectónico de la zona, las alturas y líneas de edificación, las tipologías constructivas, etc.
Una vez aprobadas estas intervenciones es común ver en acción a la sociedad civil organizada en grupos de protección y resguardo de estos valores. Especies de "greenpeace" de las ciudades, que convocan mítines y protestas frente a edificios históricos que se pretende demoler, restaurar o reemplazar por una casa comercial de cadena nacional, enfrentando a la administración en sus decisiones y a la fuerza pública en no pocas ocasiones. Organización de la sociedad civil que nos parece un aporte y un avance en lo que a toma de conciencia se refiere pero que no apunta al fondo del asunto.32
Así, se piensa que la única cura al tema de la protección de los bienes culturales es el establecimiento de penas aplicables a aquellos que infrinjan las normas pertinentes. Pues si bien existen sanciones - en carácter de multas que impone la Justicia de Policía Local -33 éstas por lo general no se aplican por diversas razones. La falta de conocimiento por parte de los ciudadanos de las normas de ordenamiento territorial, situación que se repite entre los operadores de justicia, así, abogados, jueces y funcionarios judiciales se encuentran en un abismo al enfrentarse a problemas de deslindes, cotas, coeficientes de constructibilidad, líneas de edificación o zonas de construcción obligatoria. Por otro lado, la labor de inspección por parte de los municipios está siendo cada vez menos efectiva por razones de rebajas presupuestarias continuas y por problemas de agencia. Situación que se repite en el caso de los inspectores privados de las empresas constructoras, la más de las veces con un actuar más diligente, pero que en última instancia, genera situaciones de grave infracción a la norma que son soportadas por los ciudadanos, casi siempre al límite de sus condiciones.
En suma. Los mecanismos de control no están funcionando. A escala estatal la labor de policía cede ante la falta de recursos y los problemas de agencia. En el ámbito privado la labor de inspección o autorregulación sufre derechamente un problema de agencia.34 Y además, los ciudadanos desconocen los mecanismos, la norma sustantiva y adjetiva. La ciudad se planifica desde el Estado - eso es cierto - pero se construye y crece desde las necesidades vernaculares de los ciudadanos, se construye en el desorden y la ignorancia de las normas. Precisamente porque éstas se diseñan con la nula participación de los mismos ciudadanos.35
Las acciones populares o municipales, por otro lado, no operan pues tienen un campo de aplicación mínima, su ámbito es restringido y además no cuentan con el respaldo de una estructura procesal adecuada, rápida y diligente.
Finalmente, el Derecho civil, dentro de su esfera de protección, por la vía de las acciones indemnizatorias, constituye una forma de protección de este tipo de bienes. Tomando como base aquella primera valoración que mencionamos en el acápite anterior, su estimación dineraria o valor venal pueden ser indemnizados Sin embargo, además de tener un fundamento totalmente distinto, la protección civil es a posteriori, y susceptible de ser aprovechada directamente sólo por él o los propietarios del bien que se sindica como de orden patrimonial o cultural.

6. CONCLUSIONES, en dirección a un Derecho penal liberal, mínimo y garantístico. - La tipificación española, que más corresponde a figuras de prevaricación, ha querido fundarse en una diversidad de bienes jurídicos, a saber: el derecho de todo ciudadano a la conservación y disfrute de la riqueza natural y el patrimonio cultural, el resguardo de la administración urbanística, la legalidad urbanística, la legalidad (formal y tautológicamente)36.Pero, al concebir nosotros al Derecho penal como un recurso de última ratio, cabe preguntarse ¿ Porqué el legislador penal español criminalizó tales conductas? ¿ No fue acaso capaz de subsumirlas en los tipos de prevaricación, estragos, o daños existentes en el mismo Código Penal?.
Sin duda estamos ante la denominada "huida al derecho penal por parte del legislador", cuestión que se repite en otras legislaciones americanas con cierta frecuencia. Al parecer, un mal endémico entre nuestros legisladores.
Visto lo anterior concluimos que se hace necesario considerar:
a) La aplicación de la normativa urbanística. De los argumentos entregados por SILVA FORNÉ concluimos que más que la tutela penal de los bienes patrimoniales, culturales, arquitectónicos o monumentales, surge como imperativa la aplicación de la normativa urbana que regula la materia.
En nuestro país esta normativa se encuentra subutilizada bajo el pretexto de que es inútil, pero existe un gran campo de exploración y mejora, si los problemas de agencia referidos pueden ser corregidos. No somos ajenos a la opinión de la doctrina que señala, respecto a la creación de nuevos tipos penales"... el criterio debería ser estricto a este respecto - a saber, sólo cuando imprescindible, por aplicación del principio de intervención mínima -; tampoco parece procedente - en el mismo sentido - auspiciar la creación de figuras delictivas con la convicción de que su eficacia va a ser casi nula"37
b) Utilización de los tipos existentes. Para efectos de castigar las conductas que atenten en contra este tipo de bienes existen, aunque en forma limitada, los tipos penales contemplados en los Títulos V y IX del Código penal chileno, así: delitos prevaricación de empleado público, cohecho, incendio y otros estragos, tipos de los artículos 474, 475, 476, 477, 479, 480, 481, 482 y 483. Y del delito de daños, tipos de los artículos 484, 485, 486 y 487.
c) Incorporación de agravantes en estos tipos. Propiciar la elaboración e incorporación de tipos agravados por el carácter de patrimonial, cultural, relevancia arquitectónica o monumentalidad del bien a los delitos ya existentes como los señalados en la letra b) anterior. ( Prevaricación, estragos, incendio y daños) Funcionando la afectación administrativa de un bien al carácter de cultural, como una agravante especial en estos delitos. En todo caso, y en estas propuestas, siempre esta por verse el límite entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal, especialmente en esta materia.
d) Reformular la potestad reglamentaria. Alertar a la administración sobre los vacíos reglamentarios y sus consecuencias sería ahora una salida válida, si el tema estuviera en el objetivo político de los operadores. Preocupados más de controlar y castigar que de administrar el poder en razón de los verdaderos intereses de la comunidad. El tema de la administración de la ciudad, en el Chile de hoy, no es un tema de rentabilidad política, menos aún, respecto de la protección de los inmuebles patrimoniales. Se hace necesario contar con una mayor operatividad reglamentaria y una mayor autonomía de los órganos de administración local. Siendo esto último, quizá, una de las razones del porqué se reclama el poder punitivo con tanta ansia, encono y publicidad.

Don Antón Carrasco Guzmán

 


NOTAS y REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

* Ponencia presentada en el XIV Congreso Latinoamericano, VI Iberoamericano y II Nacional de Derecho Penal y Criminología, realizado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valparaíso. Septiembre de 2002. Valparaíso, Chile. © Derechos de propiedad intelectual del autor.
** El autor se desempeñó entre loa años 2000 y 2001 como Asesor legal - urbano en la Unidad Técnica del Patrimonio de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso. Este trabajo corresponde asimismo a una adaptación abreviada de la tesis de grado del autor, titulada "Protección Jurídica de los Centros Históricos urbanos. Análisis desde la perspectiva del conflicto de intereses público y privado".
1 Al referirnos a tutela del Derecho nos referimos al derecho como directiva general de conducta, por supuesto que no al Derecho penal, al que concebimos como una estructura normativa de ultima ratio, que debe gobernarse por el principio de intervención mínima.
2 Unesco, desde el año 1933 a la fecha, a convocado a conferencias, reuniones y coloquios de los cuales han emanado recomendaciones, y un conjunto importante de normas técnicas que han servido de base a las legislaciones nacionales en la materia. Además, Unesco presta asesoría técnica especializada a los gobiernos locales en el desarrollo, conservación y diseño de planes de manejo de los centros históricos, santuarios de la naturaleza y conservación de bienes culturales.
3 En Chile, el Centro Histórico de la ciudad de Valparaíso postula a ser declarado "Sitio Patrimonio de la Humanidad". Dicho proceso es guiado desde 1995 a la fecha por la Unidad Técnica Municipal del Patrimonio, el Consejo de Monumentos Nacionales y el gobierno central, con el objeto de obtener de la comunidad internacional y de la legislación nacional un estatuto de derechos que aseguren la protección, conservación, manejo, desarrollo y gestión de una zona geográficamente delimitada y en la cual, por sus especiales características urbanas, arquitectónicas y orográficas, perdura la vida ciudadana por espacio de más de cuatrocientos años.
4 "¿Qué es la globalización?. Es un momento de poder mundial igual a como fue el neocolonialismo en el siglo XIX, o el colonialismo en el siglo XV, revolución mercantil, revolución industrial, revolución tecnológica, momento de poder mundial. Característica de este momento de poder mundial es la pérdida de poder de los Estados nacionales, el debilitamiento de estos, y por ende, la pérdida de poder de sus operadores, es decir, la pérdida de poder de los políticos. Los políticos operando los Estados nacionales se encuentran hoy impotentes de tomar medidas de naturaleza estructural, en consecuencia, se produce un fenómeno de deterioro del poder de la política, y la política se limita a gerenciar cada vez más, en lugar de gobernar. Esta pérdida de poder que se traduce en un gerenciamiento por parte del poder político, hace que la mayoría de los políticos simulen tener un poder que ya no tienen, no se sincera el discurso. Entonces, esta simulación da lugar a un espectáculo, una política espectáculo... el Estado se convierte en un espectáculo en función de la política espectáculo y la ley penal pasa a ser parte del espectáculo, del Estado espectáculo y un instrumento de la política espectáculo"... Zaffaronni, Eugenio Raúl. "Crimen Organizado y discurso jurídico penal actual". Ponencia presentada en el IV Seminario de Actualidad Jurídica Chilena, Estudios de Derecho penal y Derecho procesal penal en homenaje al Prof. Manuel de Rivacoba y Rivacoba. Facultad de Derecho de la Universidad de Valparaíso. Chile. Julio de 2001.
5 Bisquert, Adriana. "Sincretismo y Creación en el Arte de la Arquitectura". Cuadernos del Instituto Juan de Herrera de la Escuela de Arquitectura de Madrid. Madrid, España. Año 1998, p. 11.
6 En este acápite hemos seguido muy de cerca la reflexión de índole arquitectónico patrimonial realizada por Urias Guzmán, Vladimir. " Tesis en torno al patrimonio urbano, su identificación, conservación, y potencialización". Impreso. Facultad de Arquitectura, Universidad de La Serena, Chile. Año 1997.
7 Revetria Beltrán, Mafalda, "La propiedad monumental en Chile. Su régimen Jurídico ". Ediciones Revista de Derecho Público de la Universidad de Chile, Santiago 1977, p. 9. Puede verse asimismo la tesis de Urias Guzmán, Vladimir. Ob. cit pp 5 a 10.
8 Así, la "Recomendación sobre excavaciones arqueológicas" coincide con las renovaciones ciudadanas de posguerra. Con el naciente desarrollismo que amenaza las riquezas históricas y hasta el paisaje natural de hace necesario crear un "Centro Internacional para el Estudio y la Conservación de los Bienes Culturales", en Roma (1958), y la publicación de las "Recomendaciones relativas a la protección del carácter y belleza del paisaje". O cuando la renovación urbana y el desarrollismo europeo, las grandes infraestructuras, la concentración urbana, etc., comienzan a exponer sus resultados la "Recomendación de 1968" sobre protección de Bienes Culturales que la ejecución de obras privadas puede poner en peligro" pone oportunamente los puntos sobre las ies. Lo mismo podemos decir de la convención de 1972 " Convención Universal para la protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural", o de las Recomendaciones de 1976 cuando la ola de destrucciones producto del desarrollismo europeo había ya arrasado las ciudades históricas. La primera referida a la "Salvaguarda de los Conjuntos históricos y su función en la vida contemporánea", una segunda relativa a la "participación y contribución de las masas populares en la vida cultural", e incluso una tercera sobre el "Intercambio internacional de bienes culturales" (Nairobi, Kenya, octubre - noviembre de 1977)
9 En este sentido, aunque con una visión bastante restringida, respecto a lo que nosotros entendemos por patrimonio cultural, puede verse a García Díaz, Fernando. "Delitos contra el patrimonio cultural en América Latina". En "La Semana Jurídica", año 1, Nº 33, pp 5 y 6. Santiago de Chile, año 2001.
10 López Jaen, Juan, " Curso de Rehabilitación. Normativa Internacional", Servicio de publicaciones del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, Madrid, España, año 1987, p. 15.
11 Cuyo nombre oficial es el de "Coloquio sobre la preservación de los Centros Históricos ante el crecimiento de las ciudades contemporáneas (UNESCO, PNUD, Quito, Ecuador, 1977) No debe confundirse con las Normas Técnicas de Quito de 1967, también denominadas Standars de Quito. López Jaen, Juan. Ob cit.
12 El medio ambiente no es solo lo que conocemos como entorno, el escenario donde desarrollamos nuestras vidas. Existe lo que podemos llamar un medio ambiente interno. Abarca nuestro comportamiento, nuestro código moral, nuestras tradiciones, nuestra lengua ", Jacques Costeau, Revista Tierramérica, año 1997, N° 1, pág.7.
13 Bustos Ramírez, Juan, "Manual de Derecho Penal. Parte General", Ariel Derecho, Tercera edición. Barcelona, España, 1989, p. 155.
14 Bustos Ramírez, Juan, Ob. cit, p. 155.
15 Silva Forné, Diego. "Algunas consideraciones sobre el bien jurídico tutelado en los delitos sobre la ordenación del territorio en el nuevo código penal español". Universidad de Zaragoza. IX Congreso Latinoamericano y I Iberoamericano de Derecho Penal y Criminología, artículo aparecido en el libro de ponencias, pp. 187 a 200. Buenos Aires, Argentina, 1997.
16 Al referirnos al "colectivo" estamos haciendo referencia a aquella cosmovisión que privilegia la actitud de comuna, o comunitaria. La prevalencia de la integración ante el individuo. El compromiso de la colectividad y su memoria ante el derecho de propiedad tal como es concebido en nuestras legislaciones americanas: absoluto y provisto de multiplicidad de defensas procesales.
17 Seguimos de cerca aquí el estudio de Silva Forné, Diego. Ob. cit., p. 190.
18 Bustos Ramírez, Juan. Los bienes jurídicos colectivos. En Estudios de Derecho Penal en homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. Separata Revista Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Nº 11. Año 1980.
19 Hassemer, Winfried y Muñoz Conde, Francisco. Introducción a la Criminología y al Derecho Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1989, p. 116. En Silva Forné, Diego. Ob. cit, p. 191.
20 En al planteamiento del Prof. Juan Bustos Ramírez, la Constitución política es también un importante referente, pero de acuerdo al rol promocional que le asigna al Derecho penal, entiende que ésta no puede constituir un límite al desarrollo y progresiva democratización de la intervención punitiva del Estado, que a su entender logra a través de la paulatina tutela penal de los bienes jurídicos colectivos; en Bustos Ramírez, Juan. Los bienes Jurídicos colectivos, p. 156.
21 El patrimonio histórico, los bienes patrimoniales o históricos, cuentan en un buen numero de países con declaraciones programáticas de protección en sus respectivas constituciones. Declaraciones que responsabilizan al Estado por la tutela, conservación, evaluación y desarrollo de estos bienes. Sin embargo no es extraño encontrarlos ligados a las declaraciones de protección del Medio Ambiente y la ordenación del territorio. Bienes jurídicos con los cuales se le agrupa en el Código penal español. Precisamente la constitución española sigue este sistema constitucional. Asimismo la Constituciones de Italia, Grecia, Alemania, Panamá y Perú entre otras.
22 El patrimonio histórico, arquitectónico o monumental, ya lo hemos señalado, puede ser tanto tangible como intangible. La materialidad, en cada caso dependerá - en la terminología de la Convención de La Haya - del tipo de bien cultural de que se trate. Para el caso de la protección penal, no debemos confundir el bien jurídico con el objeto material sobre el cual recae la protección, error en que creemos han incurrido los legisladores españoles. Surge la pregunta legítima ¿Cómo pretende tutelar los bienes culturales intangibles desde el ámbito penal?
23 No es la idea de esta monografía compatibilizar ambas teorías, sin embargo es conveniente anotar que el estructuralismo como corriente de pensamiento ha sido de gran utilidad en la aplicación de modelos urbanísticos generales, su eficacia, sin embargo, en el manejo de centros históricos, aún está por verse.
24 En la ciudad de Valparaíso conviven sobre la misma zona territorial diversos cuerpos legales de distinta categoría. Desde la Ley de Monumentos Nacionales y Zonas Típicas, el Plan Regulador de la ciudad y su ordenanza, la ordenanza de Zona Histórica protegida y zona de amortiguación, y los seccionales del Plan Regulador de Valparaíso (Seccional Centro histórico y zona de amortiguación, seccional de vistas, seccional borde). Todas ellas, normas de estricta naturaleza administrativo - urbanística. El actual deterioro que se observa en algunas zonas (Eje La Matriz, borde costero y algunos edificios puntuales) no se debe a una necesidad de penalización de conductas sino al desorden normativo y orgánico de la administración urbanística nacional, a la inaplicabilidad de las leyes de orden sustantivo por la inexistencia de los reglamentos necesarios para su correcto funcionamiento.
25 Silva Forné, Diego, Ob. cit. P. 190. Señala las funciones del bien jurídico: función limitadora, teleológico-interpretativa, sistemática, dogmática, y crítica. Importante es tenerlas a la vista en este estudio en que nos preguntamos sobre la conveniencia de criminalizar las conductas que atentan contra el patrimonio arquitectónico o monumental.
26 Véase Galeano, Eduardo, Patas Arriba. La escuela del mundo al revés, Editorial del Chanchito, Uruguay, Montevideo 1999.
27 Citado por Silva Forné, Diego. Ob.cit. p. 194. Por su parte Silva Forné señala que "Si aquí cabe hablar de fracaso, éste debe atribuirse a los aplicadores del Derecho y no a una rama del mismo; y en este fracaso sin duda parte de responsabilidad le cabe a la comunidad, al no ejercitar los mecanismos de contralor pertinentes"
28 El caos urbanístico chileno se debe en gran parte a la espúrea aplicación que se hace de la ya superada Ley General de Urbanismo y Construcciones y a la multiplicidad de órganos y competencias administrativas en constante conflicto. Cuestión que más se relaciona con el bien jurídico Ordenamiento Territorial que con el que esta monografía analiza, pero que, por razones estructurales, no debe soslayarse de las conclusiones de este estudio.
29 La Ley 17.288 en sus arts. 29 y 30 no define qué es una zona típica o pintoresca, solo entrega ciertas condicionantes y requisitos a efectos de su declaratoria:
Art. 29: Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares de determinadas zonas de ellas." (Nda: Estas zonas no son monumentos nacionales en sí, sino que son meras zonas de protección con características de homogeneidad arquitectónica o paisajística)
Art. 30: La declaración que previene el artículo anterior se hará por medio de decreto y sus efectos serán los siguientes:
1.Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona de acuerdo a los proyectos presentados.
2.En las zonas declaradas típicas o pintorescas se sujetarán al reglamento de esta ley los anuncios, avisos o carteles, los estacionamientos de automóviles, los expendios de gasolina y lubricantes, los hilos telegráficos o telefónicos y, en general, las instalaciones eléctricas; los quioscos, postes, locales, o cualesquiera otras construcciones ya sea permanentes o provisionales
(Nda: A la fecha de presentación de este estudio el ejecutivo no ha dictado el reglamento correspondiente que ordena la Ley, y ha suplido este vacío administrativo dictando normativas especiales, bajo la denominación genérica y poco afortunada de "instructivos", para cada Zona Típica o pintoresca que sea declarada. La Ley es del año 1970. Contribuyendo así al desorden y a la inorganicidad generalizada que existe en la materia. Sobre este punto, y sobre otras falencias administrativas de la Ley en comento puede verse Revetria Beltrán, Mafalda. Ob cit. p. 43 y sgtes )
30 Definición recientemente incluida en esta Ordenanza, por modificación de fecha 25 de junio de 2001( publicación en el Diario Oficial)
31 Es un tópico repetido entre arquitectos, urbanistas y otros profesionales de la ordenación territorial, la afirmación de que es imprescindible establecer fuertes y ejemplarizadoras sanciones contra aquellos que no cumplan con las directivas urbanísticas, sean municipales o nacionales. Se piensa, con una visión muy particularista, que la penalización de aquellas conductas - que en sí es nada menos que la criminalización de ellas - sería "poner el cascabel al gato" en esta materia. La única cura para el gran mal.
32 Así en la ciudad de Valparaíso la organización "Ciudadanos por Valparaíso" ha defendido y confeccionado estudios de importancia en el caso de inmuebles en situación problemática o que pretenden ser modificados en su materialidad por un cambio de uso de suelo del sector. Existen además ONGs que realizan labores de asesoría, estudio y colaboración con la administración local para efectos de internalizar del tema del patrimonio desde la perspectiva de las bases de la sociedad. Así la ONG franco-chilena PACT-ARIM.
33 Los Juzgados de Policía Local, no forman parte integrante de la administración de Justicia, dependen administrativamente de las Municipalidades. Su competencia va desde las faltas del Código penal, infracciones a la leyes de Tránsito Público, Protección al Consumidor, Ley general de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza, algunas materias de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, etc.
34 Los problemas de agencia son la puerta a una imperceptible corrupción de los funcionarios públicos. Especialmente en el ámbito municipal, por la escasez de recursos y monto de los sueldos, la labor de inspectoría urbana cuando se cumple suele ser alterada por los intereses personales del agente estatal, que prefiere, adelantar o retrasar los procedimientos según convenga (permisos de construcción por ejemplo) o disminuir a título personal los requisitos y condiciones de legalidad urbana. Permite la infracción, recibe un pequeño estipendio por su diligencia, luego informa favorablemente y se acogen así las solicitudes. Situación sobre la que no existen datos estadísticos pero que conforma la estructura de actividad de las municipalidades u servicios públicos de Chile. Que quede claro que hablamos de una pequeña e imperceptible corrupción, que no por eso deja de serlo, que no se maneja en términos de millones de pesos ni de fraudes a la ley, pero que es acicate para la infracción de la Ley, genera una percepción de desorden, falta de eficacia de la administración pública, y por lo tanto, esta necesidad angustiosa de penalización urgente de estas conductas.
35 Uno de los grandes cuestionamientos que personalmente referimos a la administración urbanística chilena es la nula intervención de los particulares y de la ciudadanía en el estudio, diseño y planificación de las normas jurídicas y técnicas que componen el ordenamiento territorial. Cuestión importante si se analiza el marco actual del estado de las ciudades chilenas.
36 Autores como De la Cuesta, Calliels, Mir Puig, López Ramón, entre otros, han intentado justificar esta inclusión, sin embargo Muñoz Conde parece más acertado en su intento, al señalar que el bien jurídico - para el caso del Código Penal Español- en estos delitos es "el interés que ya de por sí representa el cumplimiento de la ordenación territorial establecida, esto es, la ordenación del territorio frente a las conductas que transgreden la defensa del urbanismo", articulando un concepto más bien jurídico estrictamente formal. A lo anterior, y al decir de Silva Forné, va a unir el interés en la conservación del valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural de determinados lugares, concluyendo en que a través de estos delitos se tutela en última instancia "el derecho de todo ciudadano a la conservación y disfrute de la riqueza natural y el patrimonio cultural", Ob. cit. p.193.
37 Silva Forné, Diego, Ob. cit, p. 195.

matias@matiasbailone.com.ar