
XIV Congreso Latinoamericano de Derecho Penal y
Criminología, Valparaíso, Chile
Septiembre
de 2002
Comisión 1: Dogmática Jurídico Penal
c) La teoría del dominio del hecho y
el desarrollo de la noción de autoría mediata
El autor de escritorio y
el ejecutor fungible:
una modesta aproximación
a la teoría de Claus Roxin
Por Matías Bailone [1]
Valparaíso, Chile, 2002.
Introito:
Roxin en el horizonte de la dogmática penal.
Es un lujo para la dogmática sudamericana poder brindar este homenaje a quien muchos consideran el penalista más importante de la segunda mitad del siglo XX, el Dr. h. c. mult. Prof. Claus Roxin. Qué se puede decir de la figura jurídica de Roxin: podríamos empezar afirmando que difícilmente quede algún área de las ciencias penales que no haya merecido su atención, y que a él le debemos que el derecho penal y la política criminal vuelvan a rediseñarse mutuamente, en contra de lo señalado por el positivismo de Von Lizst.
Claus Roxin
incursiona en el derecho penal con un
trabajo sobre el concepto de acción (1962) donde “criticaba los excesos
ontológicos del finalismo de Welzel y ponía de manifiesto que la base de la
Teoría del Delito no podía ser un concepto final, puramente ontológico, de
acción, sino ésta tal como se plasmaba en los respectivos tipos delictivos de
la parte especial”[2]. “El injusto
típico no es un suceso primariamente causal o final, sino la realización de un
riesgo no permitido dentro del ámbito del tipo respectivo”[3],
en palabras el propio Roxin. Proveniente de los claustros de Gottinga, Roxin
ingresa a la Universidad de Munich donde sería el contrapeso de Reinhard
Maurach. Luego irrumpe en la temática
de autoría y dominio del hecho. Y en 1970, a sus treinta y nueve años,
pronunció la conferencia en la Academia de Ciencias de Berlín que marcaría el
rumbo de la dogmática roxiniana, y que sería una obra fundamental en el derecho
penal germano: ‘Política criminal y sistema del derecho penal” (Kriminalpolitik
und Strafrechtssystem).[4]
Roxin inicia esa
conferencia anatematizando a von Liszt, de quien recuerda el apotegma ‘el
derecho penal es la infranqueable barrera de la política criminal’, y aquella
concepción del derecho penal como un bifronte dios Jano: como ciencia social
por un lado, y como ciencia jurídica por otro. Lo que logra Roxin, cual Moisés,
es mostrarnos la tierra prometida: el derecho penal que sin abandonar ni
relativizar el pensamiento sistemático (‘cuyos frutos en la claridad y seguridad
jurídica son irrenunciables’), logra mixturizarse con la política criminal en
cada uno de los estadios de ese gran edificio centurial que es la Teoría del
Delito[5],
y es más, logra somatizar las finalidades político criminales ‘en módulos de
vigencia jurídica’. A diferencia de la figura mosaica, Roxin no sólo señala la
‘tierra prometida’, sino que la habita durante 30 años, transcurridos los
cuales edita su magno Tratado. La política criminal (ahora direccionadora del
derecho penal) es la conciencia de la potestad punitiva del Estado, la que
limita esta actividad del soberano y la orienta hacia la teleología de su fundamentación:
poner más acento en la prevención que en la punición, irrefutable comprobación
de la vigencia del pensamiento de Beccaria[6].
“Es mejor prevenir los delitos, que punirlos”, decía este pensador de la
Ilustración en ‘De los delitos y las penas’, y Roxin completa que: “debido a la
restringida eficacia de la pena, y también, a su nocividad, se debe dedicar
mayor atención a la prevención del delito a través de medios de política
social, policíacos, legislativos y técnicos”[7].
Tampoco se puede pasar por alto la creación que Roxin hace de un nuevo elemento
de la teoría del delito: la responsabilidad, que supone a la culpabilidad y la
necesidad de pena desde el punto de vista preventivo general y especial. Así la
culpabilidad es el límite de la prevención y viceversa.
La Autoría
Mediata: generalidades.
La autoría
mediata a través de los aparatos organizados de poder.
Uno de los temas
centrales a la hora de hablar de la influencia de Claus Roxin, es el de la
teoría de la autoría mediata a través de los ‘aparatos organizados de poder’.
Esta teoría la elaboró Claus Roxin en 1963[12],
en base al juicio al que se lo sometió al nazi Adolf Eichmann , capturado en la
Argentina, en el Tribunal de Jerusalén. Y fue en estas latitudes donde se
produjo una de las primeras recepciones jurisprudenciales de la teoría
roxiniana: con motivo del juicio a la junta militar argentina en 1983. Luego la
acepta el Tribunal Supremo Alemán con motivo del conocido caso de los guardianes
del muro[13]. Es que,
como dicen los grandes penalistas, la estructura dogmática de la autoría no
estaba ideada y no podía ser usada frente al genocidio, era necesario adaptarse
a estas terribles y nuevas formas de criminalidad. Matilde Bruera lo dice más
claro: “Si bien el derecho penal está estructurado pensando en un autor
individual frente a un hecho determinado, la teoría jurídica se ve desafiada
por nuevas modalidades de organización social, que involucran en cada acto
complejas relaciones, tanto respecto a los hechos como a la intervención de los
autores, ejecutores directos, indirectos, inductores, partícipes, coautores” [14].
Roxin rastrea un
nuevo fundamento para descubrir la autoría del hombre de atrás (Täter hinter
dem täter), pero frente a ejecutores responsables, y no el clásico ejemplo de
la coacción o error del autor inmediato o material. Dijimos que en la autoría
mediata se usa instrumentalmente a una persona, en esta especie de autoría
mediata lo que se instrumentaliza es el aparato organizado de poder. Para ello se requiere a priori tres
requisitos: el dominio de la organización (autores de escritorio), la
fungibilidad del ejecutor, y la actuación de estos supuestos en organizaciones
al margen de la legalidad. Es necesario que en este caso de ‘autor de
escritorio’ se demuestre la fungibilidad y anonimato del ejecutor, dado que el
autor mediato no depende de un ejecutor concreto, como en el caso del inductor.
Enrique García Vitor en su artículo al libro en homenaje al Prof. Isidoro de
Benedetti[15], afirma que
esta teoría sería el instrumento para la imputación penal de las personas
jurídicas. La teoría de Roxin abarcaría dos supuestos: la organización estatal
(sin Estado de Derecho) y la criminalidad organizada, es decir siempre se
presupone que los aparatos organizados de poder están fuera de la ley, sobre
este punto volveremos. Pero Lascano[16]
desarrolla el interrogante de: ¿se puede abarcar con este criterio los delitos
empresariales? Responde citando a Baigún y Bergel[17],
que es válido para los delitos bancarios, donde la fungibilidad se reemplazaría
por el anonimato del ejecutor, y a José Daniel Cesano, que cree factible la
traslación de la teoría del maestro de Munich a la estructura societaria[18].
Como nota
característica de esta tercera clase de autoría mediata, se da el caso de que
el ejecutor es plenamente responsable, ya que no es engañado ni coaccionado. No
queda exento de responsabilidad por el solo hecho de ser un engranaje cambiable
de la maquinaria delictiva. Aquí, como vimos ut supra, se encuentra el primer
roce con las ideas de Jakobs, ya que este autor considera inadecuado postular
la autoría mediata en el caso de ejecutores plenamente responsables.
Su
compatibilidad con el plexo normativo argentino queda incluida en el art. 45 in
fine del código penal, dentro del instituto del ‘determinador’; al decir de
Donna, el 45 es el ‘sustento dogmático de la autoría mediata’. Matilde Bruera
nos cuenta que tanto el Código Penal Alemán, como el Español (1995, propugnado
por Cerezo Mir), han incorporado expresamente esta figura. En nuestro país,
Eugenio Raúl Zaffaroni, afirma que la teoría roxiniana es una construcción
complicada, ya que “el dominio del hecho es una cuestión de hecho que debe
precisarse en concreto en cada caso”, y también que “la fungibilidad de los
ejecutores no indica que su aporte no haya sido necesario, e incluso se
advierte sobre los riesgos de devaluar la intervención de los ejecutores directos
y facilitar soluciones políticas poco deseables”. El mismo Zaffaroni señala la
diferencia que cabría de distinguir al hombre de atrás como autor mediato o
mero instigador: en el primer caso habría tentativa desde que comienza a dar la
orden (conductas como firmar un documento o una llamada telefónica puedan
considerarse como acciones que realizan homicidios) , y en el segundo caso sólo
cuando el ejecutor comience a realizar la conducta.
Para llegar a la
teoría de Claus Roxin, del dominio de la acción mediante aparatos de poder
organizados, cuando la ejecución del autor inmediato no es defectuosa, sino
plenamente delictuosa, y el señorío de la acción la tiene quien está amparado
en esas organizaciones ‘outsider’ del sistema legal. “La sujeción a un puesto
de subordinación merma la libertad de los subordinados, merma su poder de
formar su voluntad autónomamente e imponerla contra resistencia”, nos enseña
Donna[19],
y nos afirma que Roxin para solventar su posición recurre a los expedientes del
Juicio de Nüremberg, donde surge claramente que los ejecutores podían apartarse
de las órdenes (excluidos tanto el error como la coacción), y en lugar de lo
defectuoso del accionar del autor inmediato pone la ‘funcionalidad’ del aparato
de poder. En palabras de Roxin: “Una organización de este tipo desarrolla,
justamente, una vida que es independiente de la cambiante composición de sus
miembros... El factor decisivo para la fundamentación del dominio de la
voluntad en este tipo de casos, que deben situarse frente a los de coacción y
de error, es una tercera forma de autoría mediata, que radicaría en la
fungibilidad de los ejecutores”[20].
Adolf Eichmann
que con mucha benevolencia podría llegar a ocupar el último lugar en el
infierno dantesco, fue uno de los tantos criminales nazis que se escondieron en
la República Argentina cuando el gobierno les abrió las puertas, a cambio de
las millonarias sumas de dinero que le depositaron a la ‘señora’ Eva Perón en
Suiza. Es un fragmento de nuestra historia que nos llena de vergüenza, y que
sonrojaría a los próceres que construyeron nuestro país. Pero gracias a un
grupo de valientes defensores de los derechos humanos, Eichmann fue capturado
en su exilio anónimo y llevado ante los tribunales del naciente Estado de
Israel.
La defensa de Eichmann
plantea que si este asesino se hubiese negado a obedecer, ello no hubiese salvado
ninguna vida humana, ya que habría sido sustituido por otro anónimo ejecutor, y
así demostraba que el ‘dominio del hecho’ lo tenía el Estado nacional
socialista como ideólogo de la barbarie.
Ante este
planteo, la inducción se quedaba a mitad de camino, y había que reformular el
concepto del hombre de atrás, ya que aquí no hablamos más del ejecutor como un
instrumento coaccionado o equivocado, sino plenamente culpable, pero fungible.
Así surge en el pensamiento de Claus Roxin la tercera forma de autoría mediata,
donde el llamado ‘autor de escritorio’, exhibe una posición altamente relevante
en la toma de decisiones.
Pero como
observa el Maestro Eugenio Raúl Zaffaroni, Roxin entrevió que Eichmann se
encontraba en la doble calidad de autor mediato y ejecutor en los diversos
crímenes que se le imputaban. En algunos simplemente era el autor directo
(plenamente culpable), y en otros respondía por su dominio de la situación fáctica
como autor de escritorio. “En lo ordinario cuando un sujeto se encuentra más
alejado de la víctima y de la conducta homicida, más se aleja del dominio del
hecho, pero en estos casos se produce una inversión del planteo, pues cuanto
más alejado está el ejecutor de las víctimas, más cerca se encuentra de los
órganos ejecutivos de poder”[21].
Estos ‘aparatos
organizados de poder’, con una clara formación jerárquica vertical, que impide
la retroalimentación de las órdenes impuestas por el superior, sólo puede darse
al margen de la legalidad: en las organizaciones clandestinas de tipo mafiosas
(generalmente paraestatales), o en organizaciones estatales donde se vulnere el
Estado de Derecho. El mismo Claus Roxin da el ejemplo: “sólo es preciso tener a
la vista el caso, para nada inventado, de que en un régimen dictatorial la
conducción organice un aparato para la eliminación de personas indeseables o de
determinados grupos de personas”. Esto como clara consecuencia que el derecho
penal no puede ser caníbal del propio sistema jurídico en el que se desenvuelve,
debe respetarlo en cuanto sea clara expresión de lo reglado por el orden
constitucional, ya que lo contrario implicaría deslegitimar el derecho penal o
el Estado de Derecho. En nuestra Argentina del realismo mágico, no contamos con
un García Marquez que pinte su Macondo, pero si con un Borges que aseguraba que
la filosofía era una rama de la literatura fantástica, con esto quiero decir
que somos el ‘Reino del revés’ (o el vesre, si lo decimos en lunfardo). Después
del Golpe de Estado del que fuimos víctimas los argentinos en el último
diciembre[22], se quiso
procesar a las autoridades constitucionales por los crímenes cometidos por los
infiltrados de siempre, fundamentándose en el ‘dominio funcional del hecho’ que
convertiría en coautores a las autoridades (coautoría funcional). Según otros,
el Presidente de la Nación responde como autor mediato (por conducir ‘el
aparato de poder’) frente a los excesos de la policía que quería ver caer al
mismo Presidente. No se preocupen, que tampoco nosotros podemos entendernos,
pero si comprendemos lo que Borges llamó la ‘argentinidad’: no estamos unidos
por el amor, sino por el espanto.
Como aclaramos,
Roxin enuncia como requisito sine qua non la existencia de esta ‘organización’
fuera del Estado de Derecho. Pero Kai Ambos[23]
cree innecesaria y prescindible esta característica, ya que lo único que
configuraría la autoría mediata en los aparatos organizados de poder es una organización
estructurada de modo jerárquico y un dominio del hecho del hombre de atrás
sobre ejecutores fungibles[24].
Esto sería lo que primó en el Tribunal Supremo Alemán (BGH) en el caso de los
‘guardianes del muro’, que si bien aplicó la teoría roxiniana, obviaron el
elemento de que el aparato actuara al margen de la legalidad, ya que la ley de
fronteras era derecho positivo, y los francotiradores estaban protegidos por
una causa de justificación del régimen. Muñoz Conde afirma que Roxin cambió su
punto de vista originario, al contestarle a Ambos[25],
y dice que “la desvinculación de la organización al derecho no debe ser total,
bastando tan sólo que sea el hecho concreto el que se realice al margen del
derecho”.
Muy distinto es el
escenario que circundó la aplicación de esta teoría cuando el Fiscal Julio
César Strassera la introdujo en el marco del juicio seguido contra la Junta
Militar que generó el golpe de Estado de 1976 y gobernó sanguinariamente la
Argentina hasta la llegada de la democracia en 1983. La impecable y seria labor
que llevó a cabo el Dr. Strassera es digna de estudio. Estuvo en la casa de
Claus Roxin para finiquitar la aplicación de la teoría de los aparatos de poder
organizados, y además pidió lo que denominó "responsabilidad por
Juntas", que las Tres Fuerzas Armadas que eran sometidas a proceso
(Ejército, Aeronáutica y Marina) respondieran colectivamente por los delitos
cometidos por todas ellas en su conjunto. La Cámara sólo receptó la
responsabilidad individual de cada fuerza armada.
La fiscalía
introdujo la teoría roxiniana fundamentada en el art. 45 del Código Penal
Argentino, que en su último parte extiende la pena prevista para el autor, a
quien determine directamente al mismo, y también en el art. 514 del Código de
Justicia Militar de nuestro país, que reza: “cuando se haya cometido delito por
la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el
único responsable, sólo será considerado cómplice el inferior, cuando éste se
hubiere excedido en el cumplimiento de dicha orden”.
La Cámara
Federal que juzgó a la Junta Militar de la última dictadura (1976 – 1983),
reconoció la existencia de autoría mediata, a través de aparatos de poder
organizados en forma militar. A pesar
de todo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoca la adhesión de la Cámara Federal a la teoría de Roxin, y
condena a los comandantes como partícipes primarios y no como autores mediatos,
pues extraer la ‘autoría mediata’ del art. 45 implicaba (para nuestro Tribunal
Supremo) “una dilatación del concepto de instigador ... una ilegal extensión de
la autoría”.
La
disidencia de Jakobs, y de otros penalistas.
Ya vimos que el profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Bonn, disiente de la teoría roxiniana que veninos exponiendo. Dice Jakobs que esto surge como efecto de los crímenes nacionalsocialistas, y que “no cabe dudar, teniendo en cuenta la dinámica de grupos, de la situación de superioridad de quienes ordenaron la muerte de judíos ... [pero] apreciar autoría mediata es, sin embargo, tan superfluo como nocivo...”. Y explica la nocividad en el caso concreto de los nazis, que “encubre la vinculación organizativa de todos los intervinientes”. Termina inclinándose Jakobs por la solución de la coautoría[26], y la inducción en los casos especiales.
Michael Köhler piensa que un sujeto responsable (el ejecutor plenamente imputable) bloque la autoría de cualquier persona que se ubique detrás de él[27], y se inclina por la inducción. Claus Roxin, en el Congreso de Huelva (1998), refuta estas teorías señalando los recaudos que debe tomar el inductor frente al hecho que realizará el ejecutor (preparación, convencer al autor, etc.), y la ausencia de estos recaudos en el autor de escritorio que ‘usa’ una estructura que facilita la comisión delictiva.
Siempre en el marco del caso Eichmann, a Gimbernat Ordeig no le convence la solución de la autoría mediata. El lo soluciona así: Hitler y algunos más son inductores de todos los delitos, los ejecutores son autores, y los personajes que se encuentran entre ambos, los que transmiten la orden de aniquilamiento, son cómplices.
Conclusión
“...la normativa sobre
la autoría y la complicidad no está pensada para un delito como el genocidio”
Enrique Gimbernat Ordeig[28].
Efectivamente los modos de considerar autor a una persona (teorías de participación criminal) no estaban preparados para enfrentar los grandes crímenes con que se ensució el siglo XX. En la Alemania de la primera mitad del mismo siglo, la naturaleza humana mostró hasta qué bajo abismo puede caer, hasta donde puede llegar la metamorfosis en Mr Hyde, y de ese infierno siniestro no se puede volver tan fácilmente. En ese mismo país, que hoy se encuentra pacificado, surgió la respuesta jurídico penal a los problemas de autoría, de la pluma del Maestro de Munich.
Mail del autor: matiasbailone@hotmail.com
Sitio Web Personal del autor: www.matiasbailone.com.ar
[1] Estudiante de 4° año de Derecho. Ayudante de la Cátedra de Derecho Penal I de la Universidad Católica de Cuyo (San Luis) Argentina. Miembro del Ateneo de Ciencias Penales de San Luis. www.matiasbailone.com.ar
[2] Muñoz Conde, Francisco. Introducción a Roxin, Claus ‘Política Criminal y sistema del derecho penal’, 2° edición, Hammurabi, Bs. As., 2000.
[3] Roxin, Claus: palabras previas a la segunda edición en lengua castellana de ‘Política Criminal y sistema del derecho penal’, Hammurabi, 2000, Bs As.
[4] A la vieja manera de los discursos inaugurales de cátedras de derecho penal, como el caso de Rocco en la Universidad de Sassari en 1910 y Don Luis Jiménez de Asúa en España en 1930, Claus Roxin emula una bisagra en la literatura dogmática penal del posfinalismo.
[5] “La teoría jurídica del delito es una de las grandes creaciones del pensamiento occidental. Es un edificio de una claridad conceptual y una elaboración realmente admirables. Ya quisieran los filósofos tener una construcción tan coherente, hasta el punto de que recientemente, nada menos que Jürgen Habermas, en su libro ‘Facticidad y vigencia’, habla de su respeto por las impresionantes aportaciones constructivas de la ciencia del Derecho...” Enrique Gimbernat Ordeig, Conversaciones con Jesús Barquín Sanz y Miguel Olmedo Cardenete. Publicación electrónica ‘Revista electrónica de ciencia penal y criminología’ 03- c2 2001, http://criminet.ugr.es/recpc
[6] “Sólo un lector extraño al mundo podría consolarse, después de oír las protestas de Beccaria, diciéndose que se trata de atrocidades de los tiempos bárbaros, que los siglos han corregido ya; los siglos han pasado, la técnica de los códigos se ha perfeccionado, pero los angustiosos problemas morales que constituyen el centro de toda esta materia de los delitos y las penas continúan en el mismo punto”, decía Piero Calamandrei en el Prefacio a una edición italiana de la obra de Beccaria en 1944.
[7] Roxin, Claus: ‘Problemas actuales de Política Criminal’, conferencia traducida por Enrique Díaz Aranda, dictada el 4 de septiembre de 2000, en el auditorio Jaime Torres Bodet, del Museo Nacional de Antropología e Historia, México.
[8] Según nos comenta el Maestro Zaffaroni, esta expresión fue usada por Lange.
[9] Jakobs, Günther: “Derecho Penal, Parte General”, 2° edición, ed. Marcial Pons, Madrid, 1997. p. 765.
[10] Jakobs, G. : op. cit.
[11] Donna, Edgado Alberto “El concepto de autoría y la teoría de los aparatos organizados de poder”, en AAVV “Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales”, Libro Homenaje a Claus Roxin, Lerner, Córdoba, 2001.
[12] Claus Roxin publicó esta teoría originariamente en la revista Goltdammer’s Archiv (1963) para luego plasmarla en su conocido trabajo “Täterschaft und Tatherrschaft”, 6º edición 1994. En versión española: “Autoría y dominio del hecho en derecho penal” trad. por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1998.
[13] El caso de los guardianes del muro, es el juicio que se siguió en Alemania, a los soldados que custodiaban el muro de Berlín, fusilando a los que cruzaban de la parte oriental a la occidental de la entonces dividida Nación germana. La Autoría Mediata está latente por el mismo caso de fungibilidad de los ejecutores. Ver Nota a Fallo del Tribunal Supremo Alemán (26/7/1994) a cargo de Gustavo Aboso: “Autoría mediata a través de un aparato organizado de poder y el principio de responsabilidad en las sentencias del Tribunal Supremo Alemán” La Ley t.1999 – F, pág. 561. El Dr. Eduardo Sodero analiza en una ponencia presentada en las I Jornadas Nacionales de Derecho Natural en la ciudad de San Luis, Argentina, (2001) un lúcido trabajo sobre la raíz iusfilosófica de los fallos sobre el caso de los guardianes del muro, y su adhesión a la obra de Gustav Radbruch ‘Derecho suprelagel e injusticia legal’, donde se afirma que hay un ‘umbral de justicia’ ante el cual toda ley injusta debe retroceder, parafraseando a Alexy.
[14] Bruera, Matilde: “Autoría y dominio de la voluntad a través de los aparatos organizados de poder”, en AAVV, ‘Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales’, Edición Homenaje al Dr. Claus Roxin, Lerner, Córdoba, 2001. Edición dirigida por Carlos Julio Lascano (h).
[15] AAVV, “De las penas” Homenaje al Profesor Isidoro de Benedetti, coordinado por David Baigún, Eugenio R. Zaffaroni, Antonio García Pablos y José Pierangeli. Depalma, Bs. As, 1997.
[16] Lascano (h), Carlos Julio: “Teoría de los aparatos organizados de poder y delitos empresariales”, en AAVV, Nuevas formulaciones... op. cit.
[17] Baigún, David y Bergel, Salvador Darío en ‘El fraude en la administración societaria’, Depalma, Bs.As.
[18] Cesano, José Daniel y López Mesa, Marcelo en ‘Abuso de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales’, Depalma, Bs. As.
[19] Donna, op. cit.
[20] Roxin, Claus: “Täterschaft
und Tatherrschaft”, 2º edición, Marcial Pons, 1998.
[21] Zaffaroni, Eugenio Raúl: “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Bs As, 2000. p. 747.
[22] El 20 de diciembre de 2001 las autoridades constitucionales argentinas fueron obligadas a renunciar por actos vandálicos de salvajismo urbano, que estaban planeados para desestabilizar la paz social y tomar el gobierno.
El entonces ministro de economía Domingo Cavallo, en
una presentación espontánea ante los tribunales dijo: “El objetivo del golpe
institucional fue la cesación de los pagos del Estado Argentino y la
destrucción del régimen de convertibilidad monetaria que regía desde el 1ro de
abril de 1991. Los promotores del quiebre institucional creyeron que de esta
forma se resolverían los problemas de endeudamiento del sector privado, porque
permitiría la pesificación total de la economía y la transferencia de recursos
de acreedores a deudores. Esta creencia puede haber constituido la principal
fuente de financiamiento del golpe institucional.”
[23] Ambos, Kai: “Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder”, traducción de Manuel Cancio Meliá, Cuadernos de conferencias y artículos n° 20, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998.
[24] “Si el aparato no está fuera del ordenamiento jurídico, sino es en sí mismo el ordenamiento jurídico o parte de él, el dominio del hecho de los hombres de atrás es mayor que en el caso del aparato desvinculado del derecho”, según afirma Kai Ambos, op. cit. p. 51.
[25] Conferencia de Claus Roxin en 1998 en Huelva (España) sobre autoría y dominio del hecho.
[26] Roxin le contesta a Jakobs en Huelva en 1998, ya que del Código Penal español y alemán se desprende que la coautoría exige la resolución conjunta de cometer el ilícito, algo que en los delitos del nazismo no existe. En la autoría mediata por aparatos organizados de poder, el ejecutor y el autor de escritorio “no deciden nada conjuntamente ni tampoco se sienten situados en el mismo nivel” “El que actua ejecuta una orden .. esto es precisamente lo contrario a una resolución conjunta. Jakobs no lo reconoce, sino que pretende desentenderse totalmente del criterio de la decisión de realizar conjuntamente el hecho, ... con ello la coautoría pierde sus contornos”, decía Roxin en aquella ocasión.
[27] Según nos informa en su lúcido trabajo el Dr. Carlos Julio Lascano (h), op. cit.
[28] Gimbernat, ‘Autor y cómplice en derecho penal’, Universidad de Madrid, Fc. De Derecho, 1966.