EL JURADO
O LA PARTICIPACIÓN CÍVICA EN EL PROCESO PENAL
Por Matías Bailone
“No existe país desarrollado y próspero que
carezca de formas de
participación ciudadana en la administración de
justicia”.
Edmundo Hendler y Ricardo Cavallero[1]
I. La
previsión constitucional y su genética liberal.
Nuestra Constitución Nacional contiene tres
disposiciones sobre la institución del Juicio por Jurados que nunca lograron
operativizarse en nuestro sistema judicial (artículos 24, 75 inc. 12 y 118). La
doctrina se halla dividida entre quienes resaltan la genética liberal de esta
forma de juzgar a los seres humanos, y quienes sostienen que hay otras maneras
de lograr la participación cívica en los procesos penales, menos nocivas que la
de los jurados populares.
Fray Mamerto Esquiú llamó a las sesiones
redactoras de nuestra Constitución de 1853 “una solemne situación de un pueblo
que se incorpora, que se pone de pié, para entrar dignamente al gran cuadro de
las naciones”[2]. Aquellos
días fundacionales fueron impregnados por un espíritu liberal orgullosamente
dieciochesco que ponía al individuo y a la libertad como los apotegmas de la
República, a los cuales había que defender contra todo peligro de autoritarismo.
La institución inveterada del Juicio a través de
Jurados populares fue receptada por los constituyentes, a través de la
Constitución de Filadelfia[3],
en su íntimo convencimiento de que se establecía en una garantía del ciudadano
frente al Estado, y que era la forma más plena y eficiente de incorporar a los
habitantes de la República en pleno ejercicio de su civilidad al proceso
justiciable.
Visto así, el jurado popular era un dogma[4]
liberal de la época que no podía quedar ausente de las previsiones
constitucionales de las nacientes Repúblicas independientes. Sin embargo, el
preconcepto del beneficio del jurado popular no logró en la mentalidad del
constituyente considerar a la institución de aplicación inmediata, sino que lo
postergó y delegó al legislador temporal su instrumentación cuando la macropolítica
criminal lo hiciere oportuno. Bielsa dice que el constituyente no estaba
convencido de la bondad de esta institución al supeditarlo a una norma
condicional[5].
La Corte Suprema, última intérprete de las normas
constitucionales, tiene dicho en el caso ‘Loveira’ que “la Constitución
Nacional no ha impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al
establecimiento del juicio por jurados” (Fallos:115:92)
La triple mención del texto constitucional sobre
el jurado popular, en realidad, responde a la clase de normas que la doctrina
dice que “configuran un contenido programático de las que hay muchas en la
Constitución (v.g. salario vital y móvil, derecho a la vivienda digna, etc.)”[6].
Son solamente directrices de las políticas que debe llevar adelante el Estado,
y que debe valorar en el caso concreto.
Lo que el legislador ordinario tiene que prever es
la sincronización entre el instituto del juicio por jurados y todo el sistema
jurídico vigente, especialmente después de la incorporación al rango
supraconstitucional de los Tratados Internacionales en materia de derechos
humanos. La contradicción es insalvable entre un régimen de libre convicción de
jueces legos y nuestro sistema que requiere sentencias fundamentadas, además de
jueces técnicos permanentes y un acceso pleno de apelación a la segunda
instancia.
En el sistema de jurados populares los ciudadanos
llamados a tal efecto, constituirían una ‘comisión especial’[7]
(artículo 18 C. N.) que juzgarían los ‘hechos’ del proceso con prescindencia
del ‘derecho’, que es aplicado por un juez técnico. Esta violación de una
garantía personal no queda subsanada por el hecho siempre relativo de que el
imputado es juzgado por sus pares. La comparación de esta función con el sacrosanto
voto universal, secreto y obligatorio, es una apriorística aproximación de dos
funciones esencialmente diversas. La gravedad de la función de distribución de
dolor, como personalmente consideramos a la actividad jurisdiccional[8],
no tiene ninguna arista de analogía posible con el hecho de elegir gobernantes.
La tajante separación entre ‘hecho’ y ‘derecho’ no
sólo no es posible ónticamente, sino que desconoce el creciente grado de
complejidad a que han llegado las ciencias penales con la influencia de la
doctrina alemana, que hacen peligrosa toda escisión del hecho de la norma
legal. La situación de que los jurados no deban fundamentar sus decisiones sí
es un punto de comparación con el acto soberano del sufragio popular, pero es
un acto de suma injusticia e inmoralidad no dar las razones suficientes que llevan
a una persona a ponerse en la función divina de juzgar e imponer un castigo a
su semejante, además de impedir el acceso a la vía recursiva.
Un gran número de respetados constitucionalistas
hablan de ‘desuetudo histórico’ (Sagüés), donde el no uso permite la abrogación
de una norma cuando cesan los motivos que dieron lugar a su dictado. Los
doctrinarios que se enrolan en la posición contraria hablan de
inconstitucionalidad por omisión, de desobediencia al mandato del constituyente,
pero lo cierto es que “nuestros procesalistas son enemigos declarados del
jurado”[9],
como constitucionalistas que son abocados al apéndice más importante del
derecho constitucional, que es el proceso penal.
Sanchez Viamonte enseña que el sistema de juicio
por jurado “consiste en someter al veredicto de un cuerpo de carácter popular,
la culpa y la responsabilidad de los procesados por delitos, de manera que cada
miembro de ese cuerpo se determine de acuerdo con su ciencia y conciencia a ese
respecto, pronunciándose sobre los hechos y la imputabilidad resultante, no
aplicando el derecho el que sólo es realizado por un juez técnico”[10].
El Jurado es una institución que adquirió carta de
ciudadanía en el mundo anglosajón, íntimamente ligada al sistema jurídico del
‘Common Law’ pero como afirman aquellos autores[11]
proclives a instaurarlo en nuestro país, viene de las entrañas mismas de la
historia de resolución de conflictos humanos, aunque de diversa manera. En un
principio los legos que eran llamados a integrar los jurados no iban en calidad
de juzgadores, sino de testigos, en razón del particular conocimiento del hecho
sometido a discusión, acompañaban a la víctima dentro de un sistema acusatorio[12].
El tiempo transformó la institución en juzgadora de la culpabilidad del
imputado, y durante mucho tiempo cumplió la noble función de limitar el poder
del monarca, ya que su poder omnisciente no podía imponerse en las sentencias
judiciales, era el pueblo quien se encargaba de administrar justicia a sus
pares.
Esta institución originariamente británica se
encuentra en franca retirada en su propia tierra[13],
por la onerosidad y la lentitud a la que quedan estigmatizados los procesos
criminales finiquitados por una sentencia de un jurado popular. Tampoco tuvo
nunca una similar vigencia en Europa Continental, cuyo sistema jurídico de raíz
latina no puede compatilizar con esta institución sajona. Lo que se aplicó en
Italia, Francia y Alemania, con algunas variantes, es un jurado ‘escabinado’,
aquel donde se mixturan los jueces legos y los profesionales. Pero el lugar
donde se puede afirmar que la vigencia del jurado popular sajón cada vez es más
fuerte es en los Estados Unidos, donde no es visto como una exigencia
constitucional sino como un valioso privilegio de quien se halla sometido a un
proceso criminal. “La institución –dijo Artemio Moreno en 1942- funciona y cumple su destino con éxito, en
los países de temperamento y educación cívica acendrados , donde el ciudadano
posee el sentimiento nato del deber social y el valor de la propia responsabilidad;
donde, en el desempeño de las cargas públicas, se siente la compañía y la
solidaridad de la Nación. Países con espíritu público sedimentado; con clima y
vocación de justicia nacional”[14].
En nuestro país se aprobó la vigencia
constitucional de los artículos 24, y los hoy 75 inciso 12 y 118 sin debate,
los presidentes Mitre, Sarmiento y Avellaneda propiciaron proyectos de
reglamentación que fueron demorados en el Senado, y el Partido Socialista fue
uno de los mayores impulsores de su vigencia hasta 1930. En la unilateral reforma
constitucional de 1949 se eliminó la mención al juicio por jurados, quizá por
aquello que repiten los constitucionalistas que los tiranos son enemigos
declarados de esta institución.
Recién con el establecimiento definitivo de la
vigencia constitucional en 1983 se debatió seriamente la instauración del
jurado popular para los casos de violaciones de derechos humanos del régimen
depuesto. El Dr. Julio B. J. Maier fue autor del proyecto del Ejecutivo[15]
que pretendía armonizar la previsión constitucional decimonónica con nuestro
sistema jurídico a través del jurado escabinado[16].
“En el sistema de jurado escabinado –enseña Raúl Alfonsín- un conjunto de
jueces permanentes y no permanentes confluyen en una sala de deliberaciones en
igualdad de condiciones, presencian todo el debate, deliberan y dictan
sentencia fundamentada”[17].
De esta manera, semejante al de la ley alemana, se instauraban tribunales
impares de cinco o tres miembros (de acuerdo si eran causas penales o
correccionales) donde hubiesen dos jueces permanentes junto a un conjuez
letrado y dos jurados legos, o uno por cada categoría en las causas
correccionales. Así se aseguraba una mayoría técnica y no burocrática a la vez,
ya que el conjuez letrado es un abogado, pero al mismo tiempo no forma parte
del aparato permanente de la justicia. Queda asegurado el requisito de la
idoneidad por la técnica jurídica, de acuerdo al criterio de los procesalistas
como Vélez Mariconde.
El ex presidente Alfonsín, impulsor del proyecto
Maier, también nos dice que en este modelo de jurado mixto, sí se deben
fundamentar sus decisiones, exigencia de la que está exento el jurado netamente
popular de tinte anglosajón, “cumpliendo de este modo con el requisito de
fundamentación que todo acto de gobierno debe tener en el marco de un régimen
republicano”[18].
Satisfechos quedarían a la vez los derechos de defensa en juicio y de recurrir
la condena penal, pues la fundamentación o no del decisorio influiría en el
control posterior y la apertura de la vía recursiva. Giovanni Carmingnani
fustigó por esta razón al jurado de veredicto, en nombre del valor garantista
que le asignaba a la motivación de las sentencias.
“La imparcialidad del órgano jurisdiccional es
controlable a través de la fundamentación de la sentencia, no existe beneficio
racional alguno en reemplazar un sistema con exposición de los fundamentos en
base a la lógica, la psicología y la experiencia común, por otro basado en la
esotérica y hermética subjetividad”[19].
III. A
manera de conclusión.
El diputado socialista Héctor Polino[20]
nos ha advertido de los peligros del jurado popular, que representa (en la
mayoría de los casos) una expresión de los prejuicios medios de una sociedad, y
enumera los más resonantes casos de injusticias cometidas por ciudadanos en el
rol judicial: “el juicio a los mártires de Chicago, que dio lugar a la celebración
del Primero de Mayo; el de Sacco y Vanzetti, que terminaron con sus ejecuciones
sin pruebas y fundadas en la xenofobia y el odio de clases; la absolución por
un jurado blanco de los policías que apalearon a Rodney King y la absolución
por un jurado negro del ídolo deportivo de color y doble homicida O. J.
Simpson”[21].
Todo ello debido a que los jurados son omnipotentes, no deben fundamentar sus
decisiones, el voto es secreto, condenan o absuelven sin apelación y nadie se
hace responsable.
Sin negar que en otro momento histórico el jurado
popular haya cumplido un rol de trascendente tutelaje de la soberanía popular
frente a las sentencias digitadas por los monarcas, es justo decir que debemos
cuidarnos de las simplificaciones. Seguimos a Luigi Ferrajoli cuando afirmamos
que para valorar hoy este tema polémico dentro y fuera del ámbito jurídico “no
son en absoluto adecuados los criterios que en el siglo pasado puso en juego el
pensamiento liberal”[22].
En nuestros días son otras las formas de investidura popular y de mediación
representativa, con respecto a la época liberal clásica; el problema central
hoy, termina Ferrajoli: “estriba más bien en cómo conciliar, mediante las adecuadas
garantías, imparcialidad y capacidad técnica, libre convicción y motivación,
independencia y sujeción a la ley”[23].
Roberto Punte dice que “no es la democracia la
calificación última del ejercicio de cargos públicos sino la idoneidad, y esta
falta como requisito en un jurado que se designe por sorteo”[24]
Así, el rol de participación cívica que implica esta institución en uno de los
poderes del Estado creo que la Reforma Constitucional de 1994, la oralización de una de las fases del
procedimiento penal a nivel federal, y la doble instancia exigida por tratados
internacionales, logran la publicidad y el control suficiente para una
República participativa. El Consejo de la Magistratura, el jurado de enjuciamiento,
y ahora la nueva modalidad de elección de los jueces de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación son elementos claves para evaluar la intervención
ciudadana en la justicia.
Una reciente encuesta[25]
realizada por la Universidad de Belgrano nos muestra que la gente pretende con
la implementación del jurado popular controlar la corrupción del aparato
judicial (66% de los encuestados), un fin no declarado de la institución, que
pertenece al Consejo de la Magistratura y al Jurado de enjuiciamiento. Un gran
número de encuestados aseguró no poder ser imparciales y que sus decisiones serían
fácilmente manipulables por la opinión pública. El 55,3% dice que es probable
que en la Argentina los jurados no pudieran llegar a una decisión por falta de
acuerdo entre los miembros, y el 66% que el sistema de juicio por jurados no se
adapta a nuestra cultura. Además sólo un 12% piensa que estamos preparados para
implementar el sistema ahora, mientras que la mayoría opina que se requiere de
5 a más de 10 años para estar en condiciones de su implementación.
Con respecto a la situación de las provincias
argentinas muchas de las Constituciones locales remiten a la previsión del
Poder Legislativo de la Nación sobre este instituto[26].
Nuestra Provincia de San Luis en el artículo 215 de su texto constitucional
dice: “una vez que en el orden nacional se establezca el juicio por jurados, el
Poder Legislativo (local) dictará las leyes necesarias para el funcionamiento
de esta institución”. Otra vez el constituyente, en este caso el provincial,
tuvo la convicción de que un instituto de este tipo, que representa un excesivo
dispendio de gasto público, que retrasa temporalmente los procesos penales, y
cuyos pretendidos beneficios –como expusimos en estas cortas líneas- no son
tales, se debería postergar para épocas de mejores condiciones, tras un debate
serio y desapasionado de la estructura del proceso penal.
Matías
Bailone[27]
Copyright © elDial.com - editorial albrematica
Publicado en el Suplemento de Derecho Constitucional de EL DIAL. Noviembre de 2004; y publicado en la revista 'Ciencias Penales Contemporáneas' que dirige el Dr. Marco Antonio Terragni, Nº 7 y 8, año 2005, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, Argentina.-
(C) Matías Bailone.-
[1] “La nueva Ley de Jurado Española”, LA LEY, Actualidad, 12/10/95.-
[2] Esquiú, Mamerto: Sermón pronunciado en la
Iglesia Matriz de Catamarca el 9 de Julio de 1853, con motivo de la jura de la
Constitución Nacional. Cfr. Revista ‘DUC IN ALTUM’, N° 7 Mayo de 2004,
Universidad Católica Argentina, Subsede Paraná.
[3] La fuente de la norma está en el Artículo III, Sección II de la Constitución Norteamericana y en la Constitución unitaria de 1826.
[4] “El dogma no está abierto al debate crítico ni al test de los hechos” Carlos S. Nino, ‘Consideraciones sobre la dogmática jurídica’, Universidad Autónoma de México, 1984.
[5] Cfr. Armagnague, Juan. ‘Constitución de la Nación Argentina”, Ediciones Jurídicas Cuyo.
[6] Punte, Roberto: ‘Juicio por jurados’, publicado en elDial.com DC3D2, Mayo 2004.
[7] “El juez designado por la ley antes del hecho de la causa del Art. 18 es sin duda un juez técnico permanente”, enseña con meridiana claridad el Maestro Clariá Olmedo.
[8] Siguiendo la terminología del noruego Nils Christie. Cfr. Bailone, Matías: “El abolicionismo, o cómo destruir el arrogante imperio del poder punitivo”, Advocatus, Córdoba. 2003.
[9] Lo dice un confeso juradista: Guillermo Erbetta, La Ley, 1993-E, 906.-
[10] Cfr. Armagnague, Juan F.: ‘Constitución de la Nación Argentina”, Ediciones Jurídicas Cuyo, pág. 158.
[11] Tomás Jofré en la Conferencia de Abogados de la Capital Federal de 1924 dijo que el jurado tiene raíz y origen en el estado primitivo y rudimentario de las organizaciones sociales.
[12] “Su elevación a la judicatura constituye una incongruencia y un error de concepto”, Artemio López, ‘Crisis del Jurado’, La Ley, t. 26, p. 1241, año 1942.
[13] “hoy día, jurídicamente,
el jurado de veredicto está en franco retroceso”
[14] Artemio López, ‘Crisis del Jurado’, La Ley, t. 26, p. 1241, año 1942.
[15] Proyecto de Ley Orgánica
para la Justicia Penal y el Ministerio Público de 1986.
[16] “Sólo el jurado escabinado reúne las condiciones que exige la adecuación a nuestro ordenamiento procesal penal” Rodolfo Madariaga, ‘Inserción del juicio por jurados en el ordenamiento procesal penal argentino’, E.D. 173:986.-
[17] Alfonsín, Raúl: ‘Juicio por Jurados: hay
mejores alternativas’, TRIBUNA, Clarín, 11/10/2004.
[18] Alfonsín, Raúl, op. cit.
[19] Rodríguez Stein, Luis Martín ‘Juicio por jurado’, DJ-1998-2-1.
[20] Polino, Héctor, TRIBUNA ‘Clarín’, 4/10/2004.
[21] Marcelo O´Connor, Semanario ‘Redacción’, 11/10/2004.
[22] Luigi Ferrajoli, ‘Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal’, Editorial Trotta, Madrid, 6° edición, 2004. pág. 578.
[23] Ferrajoli, op. cit.
[24] Punte, Roberto: ‘Juicio por jurados’, publicado en elDial.com DC3D2, Mayo 2004.
[25] Encuesta publicada en Diario ‘LA U’ El Diario Universitario, Martes
5 de octubre de 2004, Año 3, Nro. 61, pág. 4.-
[26] Ver Mooney, Alfredo: “El juicio por jurados en
el derecho público provincial argentino”, La Ley, 1986-D, 869.-
[27] Matías Bailone es Presidente del Ateneo de Ciencias Penales y Criminológicas de Cuyo. www.iuspenalismo.com.ar, mail: matiasbailone@hotmail.com