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LA INDAGACION PREVIA NO ES RESERVADA NI PARA EL OFENDIDO[1] NI PARA EL SOSPECHOSO[2]

 

Por Fernando Yávar

 

Una aproximación garantista

a la fase pre-procesal penal ecuatoriana.

 

“Si la historia de las penas,

es una historia de horrores,

la historia de los procesos,

es una historia de errores”.

Luigi Ferrajoli.

 

 

SUMARIO: I. Introducción. II. La reserva y su ubicación en EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO penal. III. EL Objeto de la reserva. IV. GUARDIANES Y Destinatarios de la Reserva. V. LOS ObjetivoS de la reserva. Vi. La no afectación de la reserva a las garantías del debido proceso. VII. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA RESERVA ABSOLUTA. VIII. VIOLACION DE LA RESERVA. Ix. PROPUESTA DE REFORMA NORMATIVA. X. CONCLUSIONES.

 

I. Introducción.

I.I. Unos de los temas que mayores roces entre abogados y fiscales ha generado la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal (CPP) ha sido el tema de la mal entendida –y mal aplicada– reserva de la fase preprocesal penal de la Indagación Previa.

 

En virtud de lo cual creo necesario hacer un breve análisis con el único objetivo de generar en el gremio abogadil una consciencia de investigación y argumentación jurídico penal contra las cotidianas violaciones a las garantías del debido proceso de las que ofendidos y sospechosos han sido víctimas desde –y no por– la vigencia del nuevo estatuto adjetivo penal.

 

II. La reserva y su ubicación en EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO penal.

II.I. De las definiciones que nos da CABANELLAS[3] de lo que debemos entender por reserva, nos parece la mas ajustada al ámbito del derecho procesal penal aquella que dice: “Cautela o cuidado para que algo no se sepa.” Pero (OJO) reserva no es sinónimo de secreto.

 

II.II. La tan mentada reserva se encuentra establecida en el último inciso del art. 215 del CPP, que dice: “Sin   perjuicio   de   las  garantías  del  debido  proceso,  las actuaciones  del  Ministerio  Público y de la Policía Judicial para el esclarecimiento del delito durante la indagación previa, se mantendrán en  reserva. …”

 

Este artículo nos dice, además, cuando iniciar[4], quienes van a investigar[5], que deben inquirir[6] y cuanto dura[7] la fase pre - procesal penal de la Indagación Previa.

III. EL Objeto de la reserva.

III.I. Resultaría innecesario traer a colación la naturaleza pública de toda norma procesal, pero la realidad procesal penal de nuestro país lo impone. Dicha categorización nos exige una interpretación restrictiva de su contenido. Como nos enseña Jorge CLARIÁ OLMEDO, en su obra Derecho Procesal, “la norma [procesal] debe ser aplicada conforme a lo que en ella literalmente se expresa”.[8]

 

III.II. Del análisis literal de la parte transcrita del inciso encontramos que la reserva se limita a las actuaciones  de:

a)      El  Ministerio  Público; y,

b)      La Policía Judicial.

 

Acaso todo lo que consta en un expediente penal es una actuación del Ministerio Público o de la Policía Judicial? Evidentemente que no, verbigracia, los escritos presentados por el ofendido o por el sospechoso. Bajo ninguna óptica se puede asimilar un escrito presentado por alguno de ellos a una actuación de la Fiscalía o de la Policía Judicial.

 

Sin embargo, casi todos los fiscales extienden la reserva a todo el expediente. Llegando al aberrante extremo de mantener en secreto la denuncia[9], lo cual es contrario hasta al más elemental instinto jurídico, sin mencionar la garantía procesal penal que tiene todo sospechoso de conocer el contenido de la acusación que pesa en su contra desde la misma fase de Indagación Previa, ya “que el imperio del debido proceso comienza con la investigación preprocesal”[10].

 

IV. GUARDIANES Y Destinatarios de la Reserva.

IV.I. La pregunta respecto de quienes son los guardianes de la reserva tiene una respuesta que combina la función pública (policías, fiscales y jueces[11]) con los particulares (sospechosos, ofendidos y sus abogados). Estos individuos son los únicos que pueden tener contacto con las actuaciones del expediente penal. El resto son los terceros, los extraños: los destinatarios de la reserva.

 

IV.II. El auto de instrucción fiscal, es decir, la resolución que da inicio a la primera etapa del proceso penal es el punto de partida desde donde el principio de publicidad procesal cobra vigencia -respecto de terceros- hasta llegar a su máximo esplendor en la etapa del juicio, pero durante la Indagación Previa impera la reserva para extraños.[12]

 

Los terceros o extraños ni siquiera deben saber que se ha iniciado una Indagación Previa contra un sospechoso determinado, solo en esa medida se podrá salvaguardar la honra y la reputación de quienes se encuentran sometidos a una investigación penal, evitando así una sanción mayor a la pena que eventualmente se impondría, “como sería la discriminación laboral posterior al cumplimiento de la sentencia por ser ‘exconvicto’, estigma que no le permitiría a ningún ciudadano cumplir con uno de los objetivos más importantes del sistema penal, como es el de lograr la reinserción social”[13].

 

Esta es la única interpretación jurídica, lógica y no atentatoria contra derechos fundamentales de la reserva que nos trae el quinto inciso del art. 215 CPP. Tanto es así, que el mismo Tribunal Constitucional cuando resolvió la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el Dr. Jorge Zavala Baquerizo, sobre el punto de la reserva de la indagación previa, sostuvo:

 

“El inciso final del artículo 215, si bien se refiere a la reserva de que gozan los actos practicados durante la etapa de investigación[14] y de instrucción, no es menos cierto que la norma claramente dispone que ello será “Sin perjuicio de las garantías del debido proceso…”, es decir, se trata de una reserva del conocimiento del público, pero no del imputado[15]. Además la norma se complementa con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Toda acción preprocesal o procesal que vulnere las garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria.”[16] (Mayúsculas y negrillas son mías.)

 

         IV.III. Por otro lado, los medios de comunicación constituyen la forma más rápida en que los terceros se enteran[17] de la iniciación de una Indagación Previa contra una persona determinada.

 

La función de la prensa en la sociedad genera un conflicto entre el Derecho del Público a la Información[18] y el Derecho del Sospechoso a que sea considerado por la comunidad como responsable de una infracción penal solo con una sentencia condenatoria ejecutoriada.[19]

 

La solución a ese conflicto debe ser encontrada en la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales (Constitución Política de la República art. 18). Personalmente, considero que ante un auto de instrucción fiscal oportuno -esto es, el dictado cuando existen suficientes elementos de convicción basados en serios indicios de la existencia del delito y de la culpabilidad del sospechoso en el hecho que se pesquisa[20]-, el derecho a informar debe prevalecer por sobre los derechos fundamentales del ya imputado[21].

 

IV.IV. Esta reserva constituye la regulación legal local de un derecho consagrado en un cuerpo normativo supranacional como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a saber:

 

“Art. 14.-

 

1.La prensa y el público podrán ser excluídos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicación pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. …

 

IV.V. En virtud de las consideraciones expuestas, concluimos que la reserva que pesa sobra la Indagación Previa es relativa porque no afecta a las partes directamente interesadas (ofendido-sospechoso) sino a los extraños al proceso.

 

 

 

V. LOS ObjetivoS de la reserva.

V.I. El primer objetivo de la reserva es que no se entorpezcan las investigaciones realizadas por la Fiscalía o por la Policía Judicial. Razón por la cual casi todos los fiscales guardan un total hermetismo respecto de la totalidad del expediente, cuando en el último de los casos solo debería ser de sus actuaciones. Pero incluso esta interpretación es atentatoria contra las garantías del debido proceso, ya que en los únicos casos en que se debería guardar reserva absoluta o hacerla secreta es para cuando se vayan a pedir medidas cautelares al juez penal como por ejemplo, el allanamiento del domicilio o la intervención telefónica del sospechoso, que para que logren sus finalidades probatorias respectivas no deben ser conocidas por el sujeto pasivo del proceso, pero el resto de actuaciones (versiones, reconocimientos, peritajes, etc.) no deben ser reservadas o secretas para la pareja criminal (víctima – victimario).

 

¿De que manera se pueden ver entorpecidas las investigaciones, cuando el ofendido conoce el contenido de los escritos presentados por el sospechoso? De ninguna manera. Al contrario, al ser el ofendido el directamente afectado por el delito, podría introducir mayores medios probatorios de cargo y/o contradecir los medios probatorios de descargo introducidos por el sospechoso en esta fase preprocesal. Similar respuesta se puede dar a la pregunta inversa.

 

V.II. El segundo objetivo de la reserva es preservar la objetividad del agente fiscal como director de las etapas investigativas[22] ante posibles influencias mediáticas. Los medios de comunicación ejercen gran influencia sobre las decisiones de los operadores de justicia penal, al punto no solo de informar sobre el hecho, sino de llegar -en algunos casos- hasta a acusar, juzgar y sentenciar, imponiendo la peor pena de todas: la estigmatización[23].

 

La casuística argentina nos trae un  interesante caso “donde se acuso a un profesional de haber violado a una paciente, siendo encarcelado, trascendiendo al conocimiento público las identidades de la presunta víctima y victimario, parece concluir … [después] -en el marco de la “verdad mediática”- con la publicidad otorgada a un dictamen psicológico practicado en el proceso penal (en una etapa que no es pública), conforme el cual la paciente tiene tendencia a “fabular”. Nótese el “juego” planteado en este caso respecto de los ya mencionados ámbitos respectivos de aquellas “verdades”. Jurídicamente, por garantía constitucional, el imputado era y es inocente, puesto que no existía una resolución judicial que hubiere quebrado ese estado de inocencia del que está investida toda persona. Sin embargo, la “verdad mediática” lo condenó en primer término y sólo con base en los dichos de quien se consideraba víctima. Ahora, la “verdad mediática” lo absuelve, no en función de una resolución judicial, sino con base en un dictamen pericial que no debería haberse hecho público y que no es vinculante para el juzgador. Si la denuncia no hubiere trascendido y el proceso judicial se hubiere desarrollado dentro del marco de “secreto” [para nosotros, reserva] que está impuesto legalmente, el honor, la honra y el prestigio del cirujano no hubiere sufrido daño alguno. Ahora bien, qué pasaría si ese dictamen pericial es declarado nulo (por alguna razón formal) o, sencillamente, si la valoración que del mismo hace el juzgador lo lleva a desestimarlo y se condena al imputado?

 

         El exceso en la información y publicidad de cuestiones sometidas al ámbito judicial [para nuestro sistema, léase procesal] genera diversos daños. Por una parte, se daña el valor de la “verdad judicial”, preeminente por sobre la “verdad mediática” en un Estado de Derecho. Por otro lado, los sujetos involucrados sufrirán daños irreparables a su imagen, honor y honra, aún cuando la “verdad judicial” declare su inocencia, pues la “verdad mediática” ya instaló un dato que, aún desmentido por aquella, será “creíble”. Como señala … [Rodolfo Julio Urutubey: “Verdad judicial y verdad mediática”. La Ley “Actualidad”, ej. del 13/03/01.], “lo creíble desplaza a lo verdadero, o dicho mediante un juego de palabras: ‘es más verdadero que la verdad’”. Medios y Justicia deben actuar responsablemente, resguardando en lo posible y prevenible, de causar daños irreparables”.[24]

 

La necesidad de tener un investigador libre de toda contaminación psicológica que los medios puedan crear, justifica la reserva de la Indagación Previa para con la prensa. Los medios no deben considerar esta limitación al derecho de informar como un atentado contra tal derecho sino mas bien como la aplicación equilibrada de derechos constitucionales aparentemente excluyentes.

 

Vi. La no afectación de la reserva a las garantías del debido proceso.

VI.I. Continuando con el análisis literal del inciso mencionado, es importante anotar que las mencionadas actuaciones serán reservadas, “sin perjuicio de las garantías del debido proceso”. Esto quiere decir, que la reserva no podrá vulnerar ese catálogo de garantías procesales básicas reconocido como derecho fundamental por normas constitucionales, internacionales y legales.

 

VI.II. Dos principios esenciales del debido proceso son: el derecho a la defensa y el derecho a la tutela jurídica efectiva[25].

 

VI.II.I.  Comencemos el análisis desde la perspectiva del denunciado revisando el derecho a la defensa.

 

VI.II.I.I.  El derecho a la defensa puede ser definido como “el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación. La defensa puede concebirse como una parte procesal, dialécticamente opuesta a la acusación, integrada por dos sujetos procesales (el imputado y su abogado), titulares de todo un conjunto de garantías y derechos instrumentales suficientes para contestar la pretensión penal y hacer valer eficazmente dentro del proceso el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.”[26]

 

VI.II.I.II. Este derecho se encuentra reconocido por la Constitución Política de la República, art. 24 num. 10[27]; Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 8 num. 2 lit. c)[28]; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 num. 3 lit. b)[29]; Ley Orgánica[30] del Ministerio Público, art. 26[31]; y, además por los arts. 11[32] y 70 inciso 2do.[33] del Código de Procedimiento Penal.

 

VI.II.I.III. La violación del mandato contenido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y demás normas citadas se encuentra sancionada por dicha norma orgánica[34], por la Carta Magna[35] y por el Código de Procedimiento Penal[36] con la ineficacia probatoria.

Como lo señala MONTAÑEZ PARDO “la expresión ‘no surtirán efectos’[37] debe ser interpretada como una prohibición expresa de valorar y apreciar las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales”.[38]

 

El derecho a la defensa es indiscutiblemente un derecho fundamental.

 

CUEVA CARRION nos enseña que “esta es una regla absoluta: toda prueba que se introduzca en el proceso con violación de las normas constitucionales o legales carece de validez y nadie le puede dar otro efecto diferente a éste, hacerlo, sería violar, en forma expresa, esta garantía constitucional y contravenir el debido proceso”.[39]

 

Entiéndanse incluidos en la palabra “prueba” de esta cita a los medios probatorios practicados y recopilados antes de la etapa del juicio, por su evidente finalidad probatoria, ya que en ellos se basa el fiscal para dictar el auto de instrucción fiscal o para sustentar su dictamen y, asimismo, el juez se nutre de ellos para resolver peticiones de medidas cautelares y, sobre todo, para dictar el auto resolutorio de la etapa intermedia.

 

VI.II.I.IV. Para el citado profesor colombiano SUAREZ SANCHEZ “el derecho a la defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa[40]”.

 

Dicho autor señala que al sujeto pasivo del proceso (denunciado) durante la fase preprocesal le asisten los siguientes derechos: a la presunción de inocencia; a ser informado que se ha iniciado investigación previa; a ser oído en versión libre; a solicitar y controvertir las pruebas[41]; a no autoincriminarse; a estar asistido de abogado de su confianza o de oficio; a formular peticiones y presentar alegaciones, lo mismo que recibir respuestas a ellas; y, a recibir notificaciones.

 

Continúa diciendo que: “en un Estado de Derecho no se puede concebir la idea de que los agentes del Estado actúen de manera unilateral, negando al procesado … la oportunidad de hacer valer pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, lo mismo que planear los argumentos que le sean favorables…”[42]

 

Sobre el tema la Corte Constitucional colombiana ha fallado lo siguiente:

 

“El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme …, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual compromete su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el Estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa. …”[43]

 

VI.II.II. Un principio fundamental del debido proceso es el derecho a la tutela jurídica efectiva.

 

VI.II.II.I. Esta puede ser definida como “el derecho de toda persona a que se le <<haga justicia>>; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con una garantías mínimas”.[44]

 

La tutela jurídica efectiva es reconocida por la Constitución Política del Estado en su art. 24 num. 17[45].

 

         GONZALEZ PEREZ nos enseña que “el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de las sentencias”.[46]

 

Por ahora enfoquémonos en el primero de los momentos de este derecho: acceso a la jurisdicción[47]. La jurisprudencia constitucional colombiana sobre dicho tópico ha resuelto de la siguiente manera:

 

“Considera la Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso, sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza.”[48]

 

Una de las manifestaciones del acceso a los despachos judiciales (entiéndanse también a los del Ministerio Público) consiste en el “derecho a ser oído y ejecutar la defensa de derechos e intereses legítimos, para lo cual es necesario ser informado de las decisiones … [preprocesales y procesales] mediante citaciones, notificaciones y emplazamientos”.[49]

 

VI.III. Tanto derecho tiene el ofendido a conocer el contenido del expediente que el mismo Código de Procedimiento Penal en su art. 69 num. 2 establece:

 

“Art. 69.- Derechos del ofendido.- El ofendido tiene derecho:

 

2.  A  ser  informado  por el Ministerio Público del estado de la indagación preprocesal y de la instrucción; …”

 

Este derecho a la información que tiene el ofendido y el sospechoso[50], no se limita a conocer que la causa “está en trámite”, como ciertos Fiscales sostienen.

 

El derecho a la información preprocesal y procesal penal implica concederle al ofendido un total acceso al expediente[51], permitiéndosele sacar copias del mismo[52], [53], siendo lo deseable que los escritos sean notificados a las partes.

 

VII. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA RESERVA ABSOLUTA O SECRETO PRE-PROCESAL.-

VII.I. Esta errada interpretación del quinto inciso del art. 215 CPP produce los siguientes efectos:

 

VII.I.I. Lesión a derechos fundamentales del sospechoso y del ofendido, como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la tutela jurídica efectiva, respectivamente[54]; lo que acarrea, una limitada influencia de dichos sujetos en esta fase preprocesal[55];

VII.I.II. Como consecuencia del anterior, se genera una victimización del sospechoso y una revictimización del ofendido;

 

VII.I.III. Desconfianza de los particulares en los operadores de justicia y en el nuevo sistema procesal penal[56];

 

VII.I.IV. Desgaste de los recursos procedimentales del Ministerio Público, quien con la ayuda de la pareja criminal (víctima – victimario) podría llegar más rápido a la decisión de si desestima la denuncia o si promueve el ejercicio de la acción penal; y,

 

VII.I.V. Por ultimo, constituye un factor criminógeno al crearse redes de corrupción entre fiscales y/o pasantes y abogados. Acentuando la cifra negra u obscura de los delitos de concusión y cohecho.

 

VII.II. Todos estos efectos negativos –porque el secreto pre-procesal nada positivo ofrece– son de los que se aprovechan los detractores del nuevo CPP para buscar su derogación. La aplicación inquisitiva de un código estructuralmente acusatorio es su bandera de lucha. Lo paradójico de todo esto es que quien les proporciona combustible a diario a sus críticas, debería ser su mejor aplicador: el Ministerio Público.

 

VIII. VIOLACION DE LA RESERVA.

VIII.I. Una de las principales razones que argumentan los Fiscales para no enseñar el expediente es la eventual colaboración que el sujeto procesal “beneficiado” con dicha información haga a la prensa. Al no existir una sanción para la “infidencia” de los particulares se opta por el “mal menor” negándoles a todos el acceso al expediente.

 

Pudiendo la reserva ser violada tanto por particulares como por funcionarios es necesario establecer una sanción que cubra todos.

 

El CPP en el quinto inciso del art. 215 establece una ley penal en blanco que se remite al art. 282 del Código Penal, el cual dispone:

 

“Art. 282.- Todo funcionario público que, sin orden legal del superior competente, descubra o revele, algún secreto de los que le están confiados por razón de su destino, o exhiba algún documento que deba estar reservado, será reprimido con uno a cinco años de prisión.

 

Como se puede apreciar, este es un delito de sujeto activo calificado: el funcionario público. La filtración de información del expediente por parte de un particular no puede ser absorbido por este tipo (ni por ningún otro), por lo que es necesario incluirlo legislativamente, ya sea a través de una reforma del delito transcrito o por medio de una nueva ley penal, como lo propongo en el siguiente numeral.

 

IX. PROPUESTA DE REFORMA NORMATIVA.

IX.I. La débil transición entre el sistema anterior y el actual, en materia de capacitación de fiscales[57], sumado a las facultades discrecionales que el modelo acusatorio formal les otorga en nuestro ordenamiento procesal penal, nos da como resultado una gran mayoría de funcionarios con un gran poder pero sin la suficiente preparación para ejercerlo.

 

         Con dicho antecedente consideramos que la mejor fórmula para atemperar dicha deficiencia es la regulación legal estricta en materia de facultades discrecionales, lo cual prevendrá abusos oficiales durante la sustanciación de las causas.

        

         Es por esto, que una reforma del quinto inciso se hace imprescindible[58], para lo cual sugiero el siguiente texto[59]:

 

CPP Art. 215 5to. Inciso.- La Indagación Previa no será pública para terceros. Sólo podrán tener acceso al expediente las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los sospechosos o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pena establecida en el art. 282 del Código Penal.

X. CONCLUSIONES

 

X.I. Desde –y no por– la vigencia del nuevo estatuto adjetivo penal, ofendidos y sospechosos (y sus abogados) han sido víctimas de cotidianas violaciones a las garantías del debido proceso.

 

X.II. La reserva de la fase preprocesal penal se limita a las actuaciones  de: el  Ministerio  Público; y, la Policía Judicial.

 

X.III. Los policías, fiscales, jueces, sospechosos, ofendidos y sus abogados son: los guardianes de la reserva. El resto, los terceros, o sea, los extraños al proceso son: los destinatarios de la reserva.

 

X.IV. La reserva que pesa sobre la Indagación Previa es relativa porque no afecta a las partes directamente interesadas (ofendido-sospechoso) sino a los extraños al proceso.

 

X.V. Los objetivos de la reserva no se ven afectados por el análisis que los sujetos procesales hagan del expediente. Por otro lado, si los destinatarios de la reserva se enteren del contenido de las investigaciones se generaría un efecto en cadena nocivo.

 

X.VI. La reserva no podrá vulnerar ese catálogo de garantías procesales reconocido como derecho fundamental por normas constitucionales, internacionales y legales.

 

X.VII. El derecho a la información preprocesal y procesal penal implica concederle al ofendido un total acceso al expediente, permitiéndosele sacar copias del mismo, siendo lo deseable que los escritos sean notificados a las partes.

 

X.VIII. Todos los efectos negativos que produce la reserva absoluta son de los que se aprovechan los detractores del nuevo CPP para buscar su derogación.

 

X.IX. La filtración de información del expediente por parte de un particular no puede ser absorbido por ningún tipo penal, por lo que es necesario incluirlo legislativamente, ya sea a través de una reforma del delito transcrito o por medio de una nueva ley penal.

 

X.X. La mejor fórmula para atemperar las deficiencias del Ministerio Público es la regulación legal estricta en materia de facultades discrecionales, lo cual prevendrá abusos oficiales durante la sustanciación de las causas.

 

X.XI. Hagamos del nuevo CPP un instrumento de aplicación procesal respetuosa de las garantías del debido proceso para que la historia del proceso penal ecuatoriano que se escribe desde el 13 de julio del 2001 sea una historia libre de errores o de errores subsanados.

 

X.XII. Por último, exhorto a los Colegios de Abogados del país a no perder el tiempo izando banderas de derogación, a preocuparse de explotar lo positivo del nuevo CPP, y a buscarle soluciones a las cosas negativas. Mucho más fácil es lograr una reforma o una interpretación legislativa que una derogatoria total de un código. Acaso no recuerdan la inseguridad jurídico - procesal penal que vivió la ciudadanía los primeros meses de vigencia del CPP? Queremos repetir eso?

 

Ab. Fernando Yávar Umpiérrez

Posgraduado en Derecho Penal de la Universidad de Buenos Aires

 


matias@matiasbailone.com.ar


[1] Recordemos que en el anterior procedimiento penal ecuatoriano tanto los términos ofendido como agraviado, se los usaba indistintamente, pero la doctrina distinguía al primero como el titular del bien jurídico lesionado y, al segundo, como el que recibía la lesión física o moral del delito. El nuevo CPP nos ha determinado lo que debemos considerar como ofendido en el art. 68. El num. 1 de ese artículo al considerar como ofendido “al directamente afectado por el delito” (sin especificar si la afectación es a los bienes jurídicos o a la persona misma) ha hecho innecesaria la distinción doctrinaria, ya que ambos se encontrarían incluidos en la definición legal de ofendido.

[2] Es necesario comenzar dejando establecida la nominación que el nuevo CPP hace del sujeto pasivo del proceso en el transcurso de la fase preprocesal y de las etapas procesales. Como se recuerda, antes se denominaban en los procesos penales de acción pública a los sujetos pasivos del mismo como sindicado, en el sumario; procesado, en el plenario; y, reo, cuando ya existía sentencia; hoy – desde la vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal - se los llama sospechoso, en la fase preprocesal (arts. 67 lit. a), 119, 150, 208 y 216 num. 7 lit. a); imputado, durante la Instrucción Fiscal y la Etapa Intermedia (art. 70); acusado, durante el Juicio (art. 70); y, reo o condenado, desde que existe sentencia condenatoria (arts. 308, 318, 361, 408 - 163 num. 2, 361, 407 y Titulo III del Libro Sexto). En este artículo se analizará la situación procesal del sospechoso ante la reserva de la Indagación Previa.

[3] CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta s.r.l., Buenos Aires, 1976,  p. 565/6.

[4] Antes de resolver la apertura de la instrucción fiscal, si lo considera necesario el representante del Ministerio Público.

[5] El Fiscal con la colaboración de la policía judicial que actuará bajo su dirección.

[6] Los hechos constitutivos de infracción penal.

[7] La  indagación  previa  no podrá prolongarse por más de un año en los delitos sancionados con pena de prisión, ni por más de dos años en los  delitos  sancionados  con  pena  de  reclusión.

[8] CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 121.

[9] A pesar que el CPP señala expresamente –y sin limitaciones temporales- que la denuncia es pública (art. 44).

Dicha interpretación hace necesario que los abogados seamos clarividentes para conocer el momento exacto de la presentación de la denuncia y así acudir –corriendo– a obtener una copia en la Oficina de Sorteo de Causas de la Fiscalía; rezando en el camino que el tránsito administrativo de la denuncia no haya llegado a su fin, esto es, hasta el despacho del fiscal sorteado.

Sobre la indefensión como resultado de infracciones en actos procesales de comunicación, ver Gregorio SERRANO HOYO, La Prohibición de indefensión y su incidencia en el proceso, Editorial Comares, Granada, 1997, p. 182.

[10] ZAVALA BAQUERIZO, Jorge. El Debido Proceso Penal. Editorial Edino, Guayaquil, 2002, p. 31.

[11] Entiéndanse incorporados el personal administrativo de sus respectivas agencias.

[12] Cfr. LLOBET RODRIGUEZ, Javier. Proceso Penal Comentado. Editorial Jurídica Continental, San José, 2001, p. 622.

[13] Voto 1302-90 de la Sala Constitucional de Costa Rica,  cit. por LLOBET RODRIGUEZ, Javier. op. cit., p. 621.

Sobre el estigma que produce el conocimiento público de una investigación penal, CAFFERATA NORES nos ilustra que “si bien la calidad de imputado [léase sospechoso] no deroga el principio de inocencia, ni constituye una causal de exclusión en el trato social, la realidad evidencia que la atribución de aquella condición procesal, sobre todo a partir  de que se hace pública, provoca una fenómeno de estigmatización que no es disipado por ninguna decisión jurisdiccional desincriminatoria posterior (que generalmente es mirada con indiferencia o suspicacia) la que no restablecerá la buena fama ni el trabajo perdido, o al menos no lo hará ad íntegrum. … Los titulares del poder penal deben siempre saber que tienen el poder contrario al rey Midas, porque lejos de hacer oro todo lo que tocan, lo hacen… pedazos”. CAFFERATA NORES, José I. El Imputado – Estudios. Marcos Lerner Editora Córdoba, Argentina, 2001, p. 13, 46.

[14] Entiéndase como la fase pre-procesal de indagación previa.

[15] Al igual que en referencias anteriores, entiéndase sospechoso.

[16] R.O. Sup. # 351 del Miércoles 20 de junio del 2001, pag. 13.

[17] Muchas veces de manera distorsionada por la falta de capacitación de los periodistas en temas legales, en especial, penales.

[18] CPR art. 81.- El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información;   a  buscar,  recibir,  conocer  y  difundir  información objetiva,  veraz,  plural,  oportuna  y  sin  censura  previa,  de los acontecimientos  de  interés  general,  que preserve los valores de la comunidad,  especialmente  por  parte  de  periodistas y comunicadores sociales. …

[19] CPR art.  24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes  garantías  básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la  Constitución,  los  instrumentos  internacionales,  las leyes o la jurisprudencia:

7. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.

[20] Hago esta aclaración en virtud del sinnúmero de autos de instrucciones fiscales dictados desde la vigencia del nuevo CPP, cuyos expedientes no reunían las características necesarias para promover el ejercicio de la acción penal.

[21] Pero esta prevalencia tiene límites ya que, como lo sostiene la jurisprudencia argentina, “si bien la función que cumple el periodismo en toda sociedad es primordial ello no implica entederlo como de carácter absoluto, ajeno al deber de aplicar la mayor diligencia y prudencia en la obtención de la información y en el modo de divulgarla”. Romano Larroca José Gerardo c/ Editorial Perfil S.A. s/ Daños y Perjuicios. Ver texto completo en www.argentinajuridica.com

[22] Recordemos que normativamente al fiscal  se la ha impuesto la obligación actuar  con  absoluta objetividad durante la Indagación Previa y la Instrucción Fiscal, extendiendo  la  investigación no sólo a las  circunstancias de cargo, sino  también  a las que sirvan para descargo del imputado. (CPP art. 65 4to. inc.) El tema de la supuesta objetividad con que deberían actuar los fiscales en su investigación rebasa los objetivos del presente trabajo, sin embargo, dejo asentado que en mi opinión no se trata de objetividad sino de niveles de admisibilidad de causas denunciadas lo que debe llevar al fiscal –no a investigar– sino a tomar en cuenta y analizar las circunstancias de descargo del sospechoso/imputado a efectos de desestimar, abstenerse de acusar o de aplicar criterios de oportunidad.

[23] Con similares efectos a los de la cadena perpetua, ya que ese individuo vivirá el resto de su vida, ante los ojos de la sociedad, como responsable del delito que en algún momento se le imputó. Los autos de sobreseimientos o las sentencias absolutorias carecen de importancia mediática, y si por algún error son recogidos por los medios, van a dar a la esquina menos leída del diario o al flash informativo que vemos y/o escuchamos antes de los comerciales.

[24] La Prensa y la Actividad Judicial, ver en www.eldial.com

[25] También llamado tutela judicial efectiva o derecho a la tutela jurisdiccional.

[26] SUAREZ SANCHEZ, Alberto. El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001,  p. 263.

[27] CPR Art.  24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes  garantías  básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la  Constitución,  los  instrumentos  internacionales,  las leyes o la jurisprudencia:

10.  Nadie  podrá  ser  privado  del derecho de defensa en ningún estado  o  grado  del  respectivo procedimiento. …”

[28] CIDH Art. 8.- Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el procesos, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

[29] PIDCP Art. 14.-

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

[30] Y como tal jerárquicamente superior al Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:

Art.  143.-  Una  ley  ordinaria  no  podrá  modificar  una  ley  orgánica  ni prevalecer   sobre  ella,  ni  siquiera  a  título  de  ley  especial.

Art.  272.-  La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal.  Las  disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos - leyes,  decretos,  estatutos,  ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros  actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus  disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.

Si  hubiere  conflicto  entre  normas  de distinta jerarquía, las cortes,   tribunales,   jueces   y   autoridades   administrativas  lo resolverán,   mediante  la  aplicación  de  la  norma  jerárquicamente superior.

[31] LOMP Art. 26.- El Ministerio Público garantizará la intervención de la defensa  de  los imputados o procesados, en las indagaciones previas y las investigaciones  procesales  por  infracciones  pesquisables  de oficio,  quienes deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir  en  las  diligencias  probatorias  y  aportar  pruebas  de descargo,  cualquier  actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria.

[32] CPP Art.  11.- Inviolabilidad de la defensa.- La defensa del imputado es inviolable.

El  imputado  tiene  derecho  a intervenir en todos los actos del proceso  que  incorporen  elementos  de  prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Si  el  imputado  está privado de la libertad, el encargado de su custodia debe transmitir acto seguido al juez, al tribunal de la causa o  al  ministerio  público las peticiones u observaciones que formule.

[33] CPP Art.  70.-  Denominación  y  derechos.- 

El  imputado  y  el  acusado  tienen  los  derechos  y  garantías previstos  en  la  Constitución y demás leyes del país, desde la etapa preprocesal   hasta   la   finalización   del   proceso.

[34] LOMP Art. 26.- …,  cualquier  actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria.

[35] CPR art.  24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes  garantías  básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la  Constitución,  los  instrumentos  internacionales,  las leyes o la jurisprudencia:

14.  Las  pruebas  obtenidas  o  actuadas  con  violación  de  la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.

[36] CPP art. 80.- Ineficacia Probatoria.- Toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna. La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales garantías.

[37] Equivalente tanto a ‘carecerá de eficacia probatoria’ (Ley Orgánica de la Función Judicial art. 26 y Código de Procedimiento Penal art. 80) como a ‘no tendrán validez alguna’ (Constitución Política de la República art. 24 Num. 14).

[38] MONTAÑEZ PARDO, Miguel Angel. La Presunción de Inocencia. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Aranzadi Editorial, Pamplona, 1999, p. 117.

[39] CUEVA CARRION, Luis. El Debido Proceso. Quito, 2001, p. 181.

[40] Entre nosotros, Indagación Previa.

[41] Ver quinto párrafo de  numeral VI.II.I.III.

[42] SUAREZ SANCHEZ, Alberto. op. cit. … p. 263/72.

[43] Corte constitucional. Sentencia C-412 del septiembre de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Cit. por SUAREZ SANCHEZ, Alberto. op. cit.,  p. 268.

[44] GONZALEZ PÉREZ, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Editorial Civitas, Madrid, 2001, p. 33.

[45] CPR art.  24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes  garantías  básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la  Constitución,  los  instrumentos  internacionales,  las leyes o la jurisprudencia:

17.   Toda  persona  tendrá  derecho  a  acceder  a  los  órganos judiciales  y  a  obtener  de  ellos  la  tutela efectiva, imparcial y expedita  de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión.  El  incumplimiento  de  las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.  …”

[46] GONZALEZ PÉREZ, Jesús. op. cit., p. 57.

[47] El mecanismo establecido por la Ley para ejercer el acceso a la jurisdicción respecto de los delitos de acción pública consiste en la presentación de una denuncia. Bajo el sistema acusatorio formal imperante desde la vigencia del nuevo estatuto procesal penal, dicho acceso se ejerce ante los representantes del Ministerio Público, según el art. 42 CPP.

[48] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T – 173. Mayo 4 de 1993.

[49] SUAREZ SANCHEZ, Alberto. op. cit. p. 310.

[50] Como manifestación de su derecho a la defensa.

[51] Salvo los casos mencionados en el numeral V.I.

[52] Es necesario hacer esta puntualización debido a que otro grupo de fiscales  –los menos inquisitivos– entienden este derecho como el dejarles examinar en el despacho del fiscal para que tomen todas las notas que necesiten. Se imaginan cuantos días nos tardaríamos en transcribir un informe de la Contraloría General del Estado.

[53] Sobre el tema de las copias, es importante señalar lo que ocurrió en Chile a propósito de la vigencia de la reforma procesal penal, donde la segunda sala del máximo tribunal de ese país,  resolvió, por unanimidad, rechazar una apelación interpuesta por un fiscal en contra de una decisión de un juez de garantía que lo multó por negarse a entregar fotocopias de su expediente. El caso que llegó a la Corte Suprema se originó el 13 de febrero pasado en Pitrufquén, IX Región, cuando en una audiencia pública el juez de garantía, Francisco Vargas, accedió a una solicitud del defensor Jaime López, de sacar fotocopias de la investigación que llevaba el fiscal Andrés Tapia por una causa de homicidio. Tapia, al igual que otros fiscales, alegó que el término "examinar" establecido en el código no implica permitir el copiar el expediente y agregó que este examen se puede realizar en la misma fiscalía ante la presencia del propio fiscal u otra persona designada por él, para evitar que se produzcan filtraciones en la investigación.  El juez mantuvo a firme su decisión. Dos días después, el fiscal no había accedido a lo ordenado por el magistrado, quien citó a una nueva audiencia. En esta nueva audiencia, el 19 de febrero, el fiscal insistió en que no le correspondía entregar las fotocopias. Alegó además que el Ministerio Público, del cual dependen los fiscales, es un organismo constitucionalmente autónomo, y dentro de las atribuciones del juez de garantía, dijo, no se encuentra la de apercibir al Ministerio Público para que entregue copias de los antecedentes de investigación. El juez Francisco Vargas resolvió aplicarle una multa de una Unidad Tributaria Mensual ($28.421) y ordenó que Carabineros auxiliara al defensor y lo acompañara al día siguiente hasta dependencias de la fiscalía local, para que se entregaran las fotocopias requeridas. La fiscalía recurrió de amparo en contra de esta medida ante la Corte de Apelaciones de Temuco, la que rechazó el recurso.  Posteriormente se presentó una apelación ante la Corte Suprema, la que también fue rechazada. (Ver en Foros de http://www.justiciacriminal.cl/ )

[54] Alberto M. BINDER sostiene que “durante el procedimiento preparatorio, si bien no es una etapa eminentemente contradictoria como lo es el juicio, deben existir igualmente amplias posibilidades de defensa: ello supone la posibilidad de proponer diligencias, de participar en los actos, de plantear incidentes, etcétera. También significa que si bien esta etapa no es pública en el sentido en que lo es el juicio oral (abierto a todos los ciudadanos), no se debe deducir de ello que sea secreta para los distintos sujetos procesales. Al contrario: el defensor, el querellante, las partes civiles, deben tener acceso al desarrollo de la investigación”. (Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc s.r.l., Buenos Aires – Argentina, 2000, p. 241.)

[55] En el panorama alemán este tema ha sido tratado por el prof. Claus Roxin de la siguiente forma: “El procedimiento de investigación, que según el programa originario del legislador solo debía preparar el procedimiento que tenía su coronación en el juicio oral, se ha convertido, entretanto, con frecuencia, en la parte esencial del proceso. Pues los [arts.] 153, 153a y ss., en la mayoría de los casos, le dan al fiscal el poder de decidir sobre el destino futuro del procedimiento. Además, a menudo, cuando se llega al juicio oral, su resultado está delineado ya por los resultados de la investigación del procedimiento preliminar. Por ello, es imperiosamente necesario darle al imputado [léase, en toda la nota, sospechoso] y al defensor mayores posibilidades de influir sobre el procedimiento de investigación”.

Sobre la reforma del procedimiento de investigación nos explica que: “cuando se llega a fallos erróneos, la mayoría de las veces se debe a que ya en el procedimiento de investigación se ha tomado un camino equivocado. Ello reside, con frecuencia, en que los derechos del imputado en el procedimiento de investigación son, todavía, relativamente reducidos, de modo tal que no puede hacer valer su posición con la energía suficiente. Por ello, las demandas de reforma apuntan a un aumento de sus derechos y, por cierto, en varios aspectos : … El imputado debería ser informado tan pronto como sea posible de las investigaciones y de los motivos de sospecha que existen en su contra. Tanto el imputado como el defensor deberían tener el derecho a estar presentes en todas las declaraciones realizadas en el procedimiento de investigación. El derecho a examinar los autos del defensor durante el procedimiento de investigación debería ser aumentado. … ” ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2000, p. 326, 334.

[56] A quien se le atribuyen los efectos nocivos de su aplicación inquisitiva.

[57] Sin negar que haya existido dicha capacitación la consideramos insuficiente, sobre todo por la falta de evaluación de lo aprendido por parte del Ministerio Público.

El fiscal del sistema acusatorio formal es un fiscal distinto al que hemos estado acostumbrado: es un fiscal estudioso, versado en criminología, criminalística, victimología y materias afines, compenetrado con la casuística penal del medio en que se desenvuelve y sobre todo un experto litigador.

Las universidades de nuestro país no nos dan esta clases de profesionales, los pocos que reúnen estas características son autodidactas. El cambio en la enseñanza de la materia procesal es el primer paso: casuística penal y litigación deben ser materias obligatorias en todo pensum académico de una carrera de derecho.

El otro punto de reforma lo constituye los requisitos para ser fiscal. Se debe exigir que sean doctores en jurisprudencia (cuya tesis, preferentemente, haya sido sobre un tema penal), con un posgrado en criminología y 5 años -como mínimo- de ejercicio en materia penal.

Con esa clase de profesionales el nuevo CPP alcanzará –aunque sean en parte– el éxito que todos deseamos.

[58] Si bien es verdad que una correcta interpretación y aplicación de la reserva sería lo deseable (y de paso lo más fácil), pero los resabios inquisitivos se encuentran tan arraigados en los operadores de justicia que lo mejor es que sea la misma Ley quien les explique los alcances de la referida reserva.

[59] El cual es una aplicación a nuestra realidad procesal penal del art. 295 del Código Procesal Penal de Costa Rica denominado “Privacidad de las actuaciones”.