LA INDAGACION PREVIA NO ES RESERVADA NI PARA EL OFENDIDO[1]
NI PARA EL SOSPECHOSO[2]
Por
Fernando Yávar
Una aproximación garantista
a la fase pre-procesal penal ecuatoriana.
“Si
la historia de las penas,
es
una historia de horrores,
la
historia de los procesos,
es
una historia de errores”.
Luigi
Ferrajoli.
SUMARIO: I. Introducción. II. La
reserva y su ubicación en EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO penal. III. EL Objeto de
la reserva. IV. GUARDIANES
Y Destinatarios de la Reserva. V. LOS ObjetivoS de la reserva. Vi. La no afectación de la reserva a las garantías
del debido proceso. VII. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE
LA RESERVA ABSOLUTA. VIII. VIOLACION DE LA RESERVA. Ix.
PROPUESTA DE REFORMA NORMATIVA. X. CONCLUSIONES.
I.I. Unos de los temas que
mayores roces entre abogados y fiscales ha generado la aplicación del nuevo
Código de Procedimiento Penal (CPP) ha sido el tema de la mal entendida –y mal
aplicada– reserva de la fase preprocesal penal de la Indagación Previa.
En virtud de lo cual creo
necesario hacer un breve análisis con el único objetivo de generar en el gremio
abogadil una consciencia de investigación y argumentación jurídico penal contra
las cotidianas violaciones a las garantías del debido proceso de las que
ofendidos y sospechosos han sido víctimas desde –y no por– la vigencia del nuevo estatuto adjetivo penal.
II. La reserva y su
ubicación en EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO penal.
II.I. De las definiciones que nos
da CABANELLAS[3] de lo que debemos
entender por reserva, nos parece la mas ajustada al ámbito del derecho
procesal penal aquella que dice: “Cautela
o cuidado para que algo no se sepa.” Pero (OJO) reserva no es sinónimo de
secreto.
II.II. La tan mentada reserva se
encuentra establecida en el último inciso del art. 215 del CPP, que dice: “Sin perjuicio de
las garantías del
debido proceso, las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial para el
esclarecimiento del delito durante la indagación previa, se mantendrán en reserva.
…”
Este artículo nos dice, además,
cuando iniciar[4], quienes van
a investigar[5], que deben
inquirir[6]
y cuanto dura[7] la fase pre
- procesal penal de la Indagación Previa.
III. EL Objeto de la reserva.
III.I. Resultaría innecesario
traer a colación la naturaleza pública de toda norma procesal, pero la realidad
procesal penal de nuestro país lo impone. Dicha categorización nos exige una
interpretación restrictiva de su contenido. Como nos enseña Jorge CLARIÁ OLMEDO,
en su obra Derecho Procesal, “la
norma [procesal] debe ser aplicada conforme a lo que en ella literalmente se
expresa”.[8]
III.II. Del análisis literal de
la parte transcrita del inciso encontramos que la reserva se limita a las actuaciones de:
a)
El Ministerio Público; y,
b)
La Policía Judicial.
Acaso todo lo que consta en un
expediente penal es una actuación del Ministerio Público o de la Policía
Judicial? Evidentemente que no, verbigracia, los
escritos presentados por el ofendido o por el sospechoso. Bajo ninguna óptica
se puede asimilar un escrito presentado por alguno de ellos a una actuación de
la Fiscalía o de la Policía Judicial.
Sin embargo, casi todos los fiscales extienden la reserva a todo
el expediente. Llegando al aberrante extremo de mantener en secreto la denuncia[9], lo cual es contrario hasta al más elemental instinto jurídico,
sin mencionar la garantía procesal penal que tiene todo sospechoso de conocer el contenido de la acusación que
pesa en su contra desde la misma fase de Indagación Previa, ya “que el
imperio del debido proceso comienza con la investigación preprocesal”[10].
IV. GUARDIANES Y Destinatarios de
la Reserva.
IV.I. La
pregunta respecto de quienes son los guardianes
de la reserva tiene una respuesta que combina la función pública (policías,
fiscales y jueces[11]) con
los particulares (sospechosos, ofendidos y sus abogados). Estos individuos son
los únicos que pueden tener contacto con las actuaciones del expediente penal.
El resto son los terceros, los extraños: los
destinatarios de la reserva.
IV.II.
El auto de instrucción fiscal, es decir, la resolución que da inicio a la
primera etapa del proceso penal es el punto de partida desde donde el principio
de publicidad procesal cobra vigencia -respecto de terceros- hasta llegar a su
máximo esplendor en la etapa del juicio, pero durante la Indagación Previa
impera la reserva para extraños.[12]
Los
terceros o extraños ni siquiera deben saber que se ha iniciado una Indagación
Previa contra un sospechoso determinado, solo en esa medida se podrá
salvaguardar la honra y la reputación de quienes se encuentran sometidos a una
investigación penal, evitando así una sanción mayor a la pena que eventualmente
se impondría, “como sería la discriminación laboral posterior al cumplimiento
de la sentencia por ser ‘exconvicto’, estigma que no le permitiría a ningún
ciudadano cumplir con uno de los objetivos más importantes del sistema penal,
como es el de lograr la reinserción social”[13].
Esta es
la única interpretación jurídica, lógica y no atentatoria contra derechos
fundamentales de la reserva que nos trae el quinto inciso del art. 215 CPP.
Tanto es así, que el mismo Tribunal Constitucional cuando resolvió la demanda
de inconstitucionalidad propuesta por el Dr.
Jorge Zavala Baquerizo, sobre el punto de la reserva de la indagación
previa, sostuvo:
“El
inciso final del artículo 215, si bien se refiere a la reserva de que gozan los actos practicados durante la etapa de investigación[14] y de
instrucción, no es menos cierto que la norma claramente dispone que ello será “Sin perjuicio de las garantías del debido
proceso…”, es decir, se trata de una reserva del conocimiento del
público, pero no del imputado[15]. Además
la norma se complementa con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal,
que establece: “Toda acción preprocesal o procesal que vulnere las garantías
constitucionales carecerá de eficacia probatoria.”[16] (Mayúsculas
y negrillas son mías.)
IV.III.
Por otro lado, los medios de
comunicación constituyen la forma más rápida en que los terceros se enteran[17] de la
iniciación de una Indagación Previa contra una persona determinada.
La
función de la prensa en la sociedad genera un conflicto entre el Derecho del
Público a la Información[18] y el
Derecho del Sospechoso a que sea considerado por la comunidad como responsable
de una infracción penal solo con una sentencia condenatoria ejecutoriada.[19]
La
solución a ese conflicto debe ser encontrada en la interpretación que más
favorezca a la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales
(Constitución Política de la República art. 18). Personalmente, considero que
ante un auto de instrucción fiscal oportuno -esto es, el dictado cuando existen
suficientes elementos de convicción basados en serios indicios de la existencia
del delito y de la culpabilidad del sospechoso en el hecho que se pesquisa[20]-, el derecho
a informar debe prevalecer por sobre los derechos fundamentales del ya imputado[21].
IV.IV. Esta reserva constituye
la regulación legal local de un derecho consagrado en un cuerpo normativo supranacional
como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
a saber:
“Art. 14.-
1. … La prensa y el público podrán ser excluídos
de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en
la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicación pudiera
perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia
penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de
menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores. …
IV.V. En virtud de las consideraciones expuestas, concluimos que la reserva que pesa sobra la Indagación
Previa es relativa porque no afecta a las partes directamente interesadas
(ofendido-sospechoso) sino a los extraños al proceso.
V. LOS ObjetivoS de la reserva.
V.I. El primer objetivo de la reserva es que no se entorpezcan las investigaciones realizadas por la Fiscalía o
por la Policía Judicial. Razón por la cual casi todos los fiscales guardan un
total hermetismo respecto de la totalidad del expediente, cuando en el último
de los casos solo debería ser de sus actuaciones. Pero incluso esta interpretación es atentatoria contra las garantías del
debido proceso, ya que en los únicos casos en que se debería guardar
reserva absoluta o hacerla secreta es para cuando se vayan a pedir medidas
cautelares al juez penal como por ejemplo, el allanamiento del domicilio o la
intervención telefónica del sospechoso, que para que logren sus finalidades
probatorias respectivas no deben ser conocidas por el sujeto pasivo del
proceso, pero el resto de actuaciones (versiones, reconocimientos, peritajes,
etc.) no deben ser reservadas o secretas para la pareja criminal (víctima –
victimario).
¿De que manera se pueden ver
entorpecidas las investigaciones, cuando el ofendido conoce el contenido de los
escritos presentados por el sospechoso? De ninguna manera.
Al contrario, al ser el ofendido el directamente afectado por el delito, podría
introducir mayores medios probatorios de cargo y/o contradecir los medios probatorios
de descargo introducidos por el sospechoso en esta fase preprocesal. Similar respuesta se puede dar a la
pregunta inversa.
V.II. El segundo objetivo de la reserva es preservar la objetividad del agente fiscal como director de las etapas investigativas[22]
ante posibles influencias mediáticas. Los medios de comunicación ejercen gran
influencia sobre las decisiones de los operadores de justicia penal, al punto
no solo de informar sobre el hecho, sino de llegar -en algunos casos- hasta a
acusar, juzgar y sentenciar, imponiendo la peor pena de todas: la estigmatización[23].
La casuística argentina nos trae un interesante caso “donde se acuso a un
profesional de haber violado a una paciente, siendo encarcelado, trascendiendo
al conocimiento público las identidades de la presunta víctima y victimario,
parece concluir … [después] -en el marco de la “verdad mediática”- con la
publicidad otorgada a un dictamen psicológico practicado en el proceso penal
(en una etapa que no es pública), conforme el cual la paciente tiene tendencia
a “fabular”. Nótese el “juego” planteado en este caso respecto de los ya
mencionados ámbitos respectivos de aquellas “verdades”. Jurídicamente, por
garantía constitucional, el imputado era y es inocente, puesto que no existía
una resolución judicial que hubiere quebrado ese estado de inocencia del que
está investida toda persona. Sin embargo, la “verdad mediática” lo condenó en
primer término y sólo con base en los dichos de quien se consideraba víctima.
Ahora, la “verdad mediática” lo absuelve, no en función de una resolución
judicial, sino con base en un dictamen pericial que no debería haberse hecho
público y que no es vinculante para el juzgador. Si la denuncia no hubiere
trascendido y el proceso judicial se hubiere desarrollado dentro del marco de
“secreto” [para nosotros, reserva] que está impuesto legalmente, el honor, la
honra y el prestigio del cirujano no hubiere sufrido daño alguno. Ahora bien,
qué pasaría si ese dictamen pericial es declarado nulo (por alguna razón
formal) o, sencillamente, si la valoración que del mismo hace el juzgador lo
lleva a desestimarlo y se condena al imputado?
El exceso en la información y
publicidad de cuestiones sometidas al ámbito judicial [para nuestro sistema,
léase procesal] genera diversos daños. Por una parte, se daña el valor de la
“verdad judicial”, preeminente por sobre la “verdad mediática” en un Estado de
Derecho. Por otro lado, los sujetos involucrados sufrirán daños irreparables a
su imagen, honor y honra, aún cuando la “verdad judicial” declare su inocencia,
pues la “verdad mediática” ya instaló un dato que, aún desmentido por aquella,
será “creíble”. Como señala … [Rodolfo Julio Urutubey: “Verdad judicial y
verdad mediática”. La Ley “Actualidad”, ej. del 13/03/01.], “lo creíble
desplaza a lo verdadero, o dicho mediante un juego de palabras: ‘es más
verdadero que la verdad’”. Medios y Justicia deben actuar responsablemente,
resguardando en lo posible y prevenible, de causar daños irreparables”.[24]
La necesidad de tener un investigador libre de toda
contaminación psicológica que los medios puedan crear, justifica la reserva de
la Indagación Previa para con la prensa. Los medios no deben considerar esta
limitación al derecho de informar como un atentado contra tal derecho sino mas
bien como la aplicación equilibrada de derechos constitucionales aparentemente
excluyentes.
Vi. La no afectación de la
reserva a las garantías del debido proceso.
VI.I. Continuando con el
análisis literal del inciso mencionado, es importante anotar que las
mencionadas actuaciones serán reservadas, “sin
perjuicio de las garantías del debido proceso”. Esto quiere decir, que la
reserva no podrá vulnerar ese catálogo de garantías procesales básicas
reconocido como derecho fundamental por normas constitucionales, internacionales
y legales.
VI.II. Dos principios esenciales
del debido proceso son: el derecho a la
defensa y el derecho a la tutela
jurídica efectiva[25].
VI.II.I. Comencemos el análisis desde la perspectiva
del denunciado revisando el derecho a la
defensa.
VI.II.I.I. El derecho a la defensa puede ser definido
como “el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación.
La defensa puede concebirse como una parte procesal, dialécticamente opuesta a
la acusación, integrada por dos sujetos procesales (el imputado y su abogado),
titulares de todo un conjunto de garantías y derechos instrumentales
suficientes para contestar la pretensión penal y hacer valer eficazmente dentro
del proceso el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no
haber sido condenado, se presume inocente.”[26]
VI.II.I.II. Este derecho se
encuentra reconocido por la Constitución
Política de la República, art. 24 num. 10[27];
Convención Interamericana de Derechos
Humanos, art. 8 num. 2 lit. c)[28];
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, art. 14 num. 3 lit. b)[29];
Ley Orgánica[30] del Ministerio Público, art. 26[31];
y, además por los arts. 11[32]
y 70 inciso 2do.[33] del Código de Procedimiento Penal.
VI.II.I.III. La violación del
mandato contenido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y demás normas
citadas se encuentra sancionada por dicha norma orgánica[34],
por la Carta Magna[35]
y por el Código de Procedimiento Penal[36]
con la ineficacia
probatoria.
Como lo señala MONTAÑEZ PARDO “la expresión ‘no
surtirán efectos’[37]
debe ser interpretada como una prohibición expresa de valorar y apreciar las
pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales”.[38]
El
derecho a la defensa es indiscutiblemente un derecho fundamental.
CUEVA CARRION nos enseña que “esta es una
regla absoluta: toda prueba que se introduzca en el proceso con violación de
las normas constitucionales o legales carece de validez y nadie le puede dar
otro efecto diferente a éste, hacerlo, sería violar, en forma expresa, esta
garantía constitucional y contravenir el debido proceso”.[39]
Entiéndanse
incluidos en la palabra “prueba” de esta
cita a los medios probatorios practicados y recopilados antes de la etapa del
juicio, por su evidente finalidad probatoria,
ya que en ellos se basa el fiscal para dictar el auto de instrucción fiscal o
para sustentar su dictamen y, asimismo,
el juez se nutre de ellos para resolver peticiones de medidas cautelares y, sobre
todo, para dictar el auto resolutorio de la etapa intermedia.
VI.II.I.IV. Para el
citado profesor colombiano SUAREZ SANCHEZ
“el derecho a la defensa le permite al imputado intervenir en todo el
desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la
acusación, la que se inicia con la investigación previa[40]”.
Dicho
autor señala que al sujeto pasivo del
proceso (denunciado) durante la fase
preprocesal le asisten los siguientes derechos: a la presunción de
inocencia; a ser informado que se ha iniciado investigación previa; a ser oído
en versión libre; a solicitar y controvertir las pruebas[41]; a no
autoincriminarse; a estar asistido de abogado de su confianza o de oficio; a
formular peticiones y presentar alegaciones, lo mismo que recibir respuestas a
ellas; y, a recibir notificaciones.
Continúa
diciendo que: “en un Estado de Derecho no
se puede concebir la idea de que los agentes del Estado actúen de manera unilateral,
negando al procesado … la oportunidad de hacer valer pruebas y controvertir las
que se presenten en su contra, lo mismo que planear los argumentos que le sean
favorables…”[42]
Sobre el
tema la Corte Constitucional colombiana
ha fallado lo siguiente:
“El derecho a la presunción de inocencia,
que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de
una sentencia en firme …, se vulnera si no se comunica oportunamente la
existencia de una investigación
preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta
pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando
las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual
compromete su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento
lejano luego de que el Estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo
haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil
su defensa. …”[43]
VI.II.II. Un principio
fundamental del debido proceso es el derecho
a la tutela jurídica efectiva.
VI.II.II.I. Esta puede ser
definida como “el derecho de toda persona a que se le <<haga
justicia>>; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea
atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con una garantías
mínimas”.[44]
La tutela jurídica efectiva es
reconocida por la Constitución Política del Estado en su art. 24 num. 17[45].
GONZALEZ PEREZ nos enseña que “el
derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos
distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que
sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una
vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a
la jurisdicción, proceso debido y eficacia de las sentencias”.[46]
Por
ahora enfoquémonos en el primero de los momentos de este derecho: acceso a la
jurisdicción[47]. La jurisprudencia constitucional colombiana
sobre dicho tópico ha resuelto de la siguiente manera:
“Considera
la Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas
formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso, sino que su
contenido es sustancial, es decir, implica
que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la
misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y
alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las
resoluciones judiciales sean reflejo de los valores jurídicos fundamentales.
En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del
debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza.”[48]
Una de
las manifestaciones del acceso a los
despachos judiciales (entiéndanse también a los del Ministerio Público)
consiste en el “derecho a ser oído y ejecutar la defensa de derechos e
intereses legítimos, para lo cual es
necesario ser informado de las decisiones … [preprocesales y procesales]
mediante citaciones, notificaciones y emplazamientos”.[49]
VI.III.
Tanto derecho tiene el ofendido a conocer el contenido del expediente que el
mismo Código de Procedimiento Penal en su art. 69 num. 2 establece:
“Art. 69.- Derechos del ofendido.- El ofendido tiene derecho:
2. A ser informado por el Ministerio Público del estado de la indagación
preprocesal y de la instrucción;
…”
Este derecho a la información que tiene el ofendido y el
sospechoso[50], no se limita a conocer
que la causa “está en trámite”,
como ciertos Fiscales sostienen.
El derecho a la información preprocesal y procesal penal implica
concederle al ofendido un total acceso
al expediente[51],
permitiéndosele sacar copias del mismo[52], [53], siendo lo deseable que
los escritos sean notificados a las partes.
VII. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA RESERVA ABSOLUTA O SECRETO
PRE-PROCESAL.-
VII.I. Esta errada interpretación del quinto inciso del art. 215
CPP produce los siguientes efectos:
VII.I.I. Lesión a derechos fundamentales del sospechoso y del
ofendido, como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la tutela jurídica
efectiva, respectivamente[54]; lo que acarrea, una limitada influencia de dichos sujetos en
esta fase preprocesal[55];
VII.I.II. Como consecuencia del anterior, se genera una victimización
del sospechoso y una revictimización del ofendido;
VII.I.III. Desconfianza de los particulares en los operadores de
justicia y en el nuevo sistema procesal penal[56];
VII.I.IV. Desgaste de los recursos procedimentales del Ministerio
Público, quien con la ayuda de la pareja criminal (víctima – victimario) podría
llegar más rápido a la decisión de si desestima la denuncia o si promueve el
ejercicio de la acción penal; y,
VII.I.V. Por ultimo, constituye un factor criminógeno al crearse
redes de corrupción entre fiscales y/o pasantes y abogados. Acentuando la cifra
negra u obscura de los delitos de concusión y cohecho.
VII.II. Todos estos efectos negativos –porque el secreto
pre-procesal nada positivo ofrece– son de los que se aprovechan los detractores
del nuevo CPP para buscar su derogación. La aplicación inquisitiva de un código
estructuralmente acusatorio es su bandera de lucha. Lo paradójico de todo esto
es que quien les proporciona combustible a diario a sus críticas, debería ser
su mejor aplicador: el Ministerio
Público.
VIII.
VIOLACION DE LA RESERVA.
VIII.I. Una de las principales
razones que argumentan los Fiscales para no enseñar el expediente es la
eventual colaboración que el sujeto procesal “beneficiado” con dicha
información haga a la prensa. Al no existir una sanción para la “infidencia” de
los particulares se opta por el “mal menor” negándoles a todos el acceso al
expediente.
Pudiendo la reserva ser violada tanto por particulares como por funcionarios es necesario establecer una sanción que cubra todos.
El CPP en el quinto inciso del
art. 215 establece una ley penal en blanco que se remite al art. 282 del Código
Penal, el cual dispone:
“Art. 282.- Todo funcionario público
que, sin orden legal del superior competente, descubra o revele, algún secreto
de los que le están confiados por razón de su destino, o exhiba algún documento
que deba estar reservado, será reprimido con uno a cinco años de prisión.
Como se puede apreciar, este es
un delito de sujeto activo calificado: el
funcionario público. La filtración de información del expediente por parte
de un particular no puede ser absorbido por este tipo (ni por ningún otro), por
lo que es necesario incluirlo legislativamente, ya sea a través de una reforma
del delito transcrito o por medio de una nueva ley penal, como lo propongo en
el siguiente numeral.
IX.I. La débil transición entre
el sistema anterior y el actual, en materia de capacitación de fiscales[57], sumado a las facultades discrecionales
que el modelo acusatorio formal les otorga en nuestro ordenamiento procesal
penal, nos da como resultado una gran mayoría de funcionarios con un gran poder
pero sin la suficiente preparación para ejercerlo.
Con
dicho antecedente consideramos que la mejor fórmula para atemperar dicha
deficiencia es la regulación legal estricta en materia de facultades
discrecionales, lo cual prevendrá abusos oficiales durante la sustanciación de
las causas.
Es por esto, que una reforma del quinto inciso se hace
imprescindible[58], para
lo cual sugiero el siguiente texto[59]:
CPP Art. 215 5to. Inciso.- La Indagación Previa no será pública para
terceros. Sólo podrán tener acceso
al expediente las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés
legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se
investiga y sobre los sospechosos o detenidos que existan, con el fin de que
decidan si aceptan participar en el caso.
Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás
personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones
cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pena
establecida en el art. 282 del Código Penal.
X.I. Desde –y no por– la
vigencia del nuevo estatuto adjetivo penal, ofendidos y sospechosos (y sus
abogados) han sido víctimas de cotidianas violaciones a las garantías del
debido proceso.
X.II. La reserva de la fase
preprocesal penal se limita a las actuaciones de: el Ministerio
Público; y, la Policía Judicial.
X.III. Los policías,
fiscales, jueces, sospechosos, ofendidos y sus abogados son: los guardianes de la reserva. El resto,
los terceros, o sea, los extraños al proceso son: los destinatarios de la reserva.
X.IV. La reserva que pesa sobre la Indagación Previa es relativa
porque no afecta a las partes directamente interesadas (ofendido-sospechoso)
sino a los extraños al proceso.
X.V. Los objetivos de la reserva no se ven afectados por el análisis
que los sujetos procesales hagan del expediente. Por otro lado, si los destinatarios
de la reserva se enteren del contenido de las investigaciones se generaría un efecto en cadena nocivo.
X.VI. La reserva no podrá vulnerar ese
catálogo de garantías procesales reconocido como derecho fundamental por normas
constitucionales, internacionales y legales.
X.VII. El derecho a la información preprocesal y procesal penal
implica concederle al ofendido un total acceso al expediente, permitiéndosele
sacar copias del mismo, siendo lo deseable
que los escritos sean notificados a las partes.
X.VIII. Todos los efectos negativos que produce la reserva absoluta
son de los que se aprovechan los detractores del nuevo CPP para buscar su derogación.
X.IX. La filtración de información del
expediente por parte de un particular no puede ser absorbido por ningún tipo
penal, por lo que es necesario incluirlo legislativamente, ya sea a través de
una reforma del delito transcrito o por medio de una nueva ley penal.
X.X. La mejor fórmula para atemperar
las deficiencias del Ministerio Público es la regulación legal estricta en
materia de facultades discrecionales, lo cual prevendrá abusos oficiales
durante la sustanciación de las causas.
X.XI. Hagamos del nuevo CPP un instrumento de aplicación procesal
respetuosa de las garantías del debido proceso para que la historia del proceso
penal ecuatoriano que se escribe desde el 13 de julio del 2001 sea una historia
libre de errores o de errores subsanados.
X.XII. Por último, exhorto a los Colegios de Abogados del país a no
perder el tiempo izando banderas de derogación, a preocuparse de explotar lo
positivo del nuevo CPP, y a buscarle soluciones a las cosas negativas. Mucho
más fácil es lograr una reforma o una interpretación legislativa que una
derogatoria total de un código. Acaso no recuerdan la inseguridad jurídico -
procesal penal que vivió la ciudadanía los primeros meses de vigencia del CPP?
Queremos repetir eso?
Ab. Fernando Yávar Umpiérrez
[1]
Recordemos
que en el anterior procedimiento penal ecuatoriano
tanto los términos ofendido como agraviado, se los usaba indistintamente, pero la doctrina distinguía
al primero como el titular del bien jurídico lesionado y, al segundo, como
el que recibía la lesión física o moral del delito. El nuevo CPP nos ha
determinado lo que debemos considerar como ofendido en el art. 68. El num.
1 de ese artículo al considerar como ofendido “al directamente afectado por el delito” (sin especificar si la afectación
es a los bienes jurídicos o a la persona misma) ha hecho innecesaria la
distinción doctrinaria, ya que ambos
se encontrarían incluidos en la definición legal de ofendido.
[2]
Es necesario comenzar dejando establecida la nominación que el nuevo CPP hace del sujeto pasivo del proceso en el transcurso
de la fase preprocesal y de las etapas procesales. Como se recuerda, antes
se denominaban en los procesos penales de acción pública a los sujetos pasivos
del mismo como sindicado, en
el sumario; procesado, en el
plenario; y, reo, cuando ya existía sentencia; hoy
– desde la vigencia del Nuevo Código
de Procedimiento Penal - se los llama sospechoso,
en la fase preprocesal (arts. 67 lit. a), 119, 150, 208 y 216 num. 7 lit.
a); imputado, durante la Instrucción Fiscal
y la Etapa Intermedia (art. 70); acusado,
durante el Juicio (art. 70); y, reo
o condenado, desde que existe sentencia condenatoria (arts. 308, 318,
361, 408 - 163 num. 2, 361, 407 y Titulo III del Libro Sexto). En este artículo se analizará la situación procesal del sospechoso ante la reserva de la Indagación
Previa.
[3]
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario
de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta s.r.l., Buenos Aires,
1976, p. 565/6.
[4]
Antes de resolver la apertura de la instrucción fiscal,
si lo considera necesario el representante del Ministerio Público.
[5]
El Fiscal con la colaboración de la policía judicial que
actuará bajo su dirección.
[7]
La indagación
previa no podrá prolongarse por más de un año en los
delitos sancionados con pena de prisión, ni por más de dos años en los delitos sancionados
con pena de
reclusión.
[8]
CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Derecho
Procesal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 121.
[9]
A pesar que el CPP señala expresamente –y sin limitaciones
temporales- que la denuncia es pública (art. 44).
Dicha interpretación hace necesario que los abogados seamos
clarividentes para conocer el momento exacto de la presentación de la denuncia
y así acudir –corriendo– a obtener una copia en la Oficina de Sorteo de
Causas de la Fiscalía; rezando en el camino que el tránsito administrativo
de la denuncia no haya llegado a su fin, esto es, hasta el despacho del
fiscal sorteado.
Sobre la indefensión como resultado de infracciones en actos
procesales de comunicación, ver Gregorio SERRANO HOYO, La Prohibición de indefensión y su incidencia
en el proceso, Editorial Comares, Granada, 1997, p. 182.
[10]
ZAVALA BAQUERIZO, Jorge. El Debido Proceso Penal. Editorial Edino, Guayaquil, 2002, p. 31.
[11]
Entiéndanse incorporados el personal administrativo de sus
respectivas agencias.
[12]
Cfr. LLOBET RODRIGUEZ, Javier. Proceso Penal Comentado. Editorial Jurídica Continental, San José,
2001, p. 622.
[13]
Voto 1302-90 de la Sala Constitucional de Costa Rica,
cit. por LLOBET RODRIGUEZ, Javier. op. cit., p. 621.
Sobre el estigma que produce el conocimiento público de una
investigación penal, CAFFERATA NORES nos ilustra que “si bien la calidad
de imputado [léase sospechoso] no deroga el principio de inocencia, ni constituye
una causal de exclusión en el trato social, la realidad evidencia que la
atribución de aquella condición procesal, sobre todo a partir de que se hace pública, provoca una fenómeno
de estigmatización que no es disipado por ninguna decisión jurisdiccional
desincriminatoria posterior (que generalmente es mirada con indiferencia
o suspicacia) la que no restablecerá la buena fama ni el trabajo perdido,
o al menos no lo hará ad íntegrum.
… Los titulares del poder penal deben siempre saber que tienen el poder
contrario al rey Midas, porque lejos de hacer oro todo lo que tocan, lo
hacen… pedazos”. CAFFERATA NORES, José I. El
Imputado – Estudios. Marcos Lerner Editora Córdoba, Argentina, 2001,
p. 13, 46.
[14]
Entiéndase como la fase pre-procesal de indagación previa.
[15]
Al igual que en referencias anteriores, entiéndase sospechoso.
[16]
R.O. Sup. # 351 del Miércoles 20 de junio del 2001, pag.
13.
[17]
Muchas veces de manera distorsionada por la falta de capacitación
de los periodistas en temas legales, en especial, penales.
[18]
CPR art. 81.- El Estado garantizará
el derecho a acceder a fuentes de
información; a buscar,
recibir, conocer y
difundir información objetiva, veraz, plural,
oportuna y sin
censura previa, de
los acontecimientos de interés general,
que preserve los valores de la comunidad,
especialmente por parte de
periodistas y comunicadores sociales. …
[19]
CPR art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las
siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan
la Constitución, los instrumentos
internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
7. Se presumirá
la inocencia de toda persona cuya culpabilidad
no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
[20]
Hago esta aclaración en virtud del sinnúmero de autos de
instrucciones fiscales dictados desde la vigencia del nuevo CPP, cuyos expedientes
no reunían las características necesarias para promover el ejercicio de
la acción penal.
[21]
Pero esta prevalencia
tiene límites ya que, como lo sostiene la jurisprudencia argentina,
“si bien la función que cumple el periodismo en toda sociedad es primordial
ello no implica entederlo como de carácter absoluto, ajeno al deber de aplicar
la mayor diligencia y prudencia en la obtención de la información y en el
modo de divulgarla”. Romano Larroca José Gerardo c/ Editorial Perfil S.A.
s/ Daños y Perjuicios. Ver texto completo en www.argentinajuridica.com
[22]
Recordemos que normativamente al fiscal se la ha impuesto la obligación actuar con absoluta
objetividad durante la Indagación Previa y la Instrucción Fiscal, extendiendo
la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a
las que sirvan para descargo del imputado. (CPP art. 65 4to. inc.) El tema
de la supuesta objetividad con que deberían actuar los fiscales en su investigación
rebasa los objetivos del presente trabajo, sin embargo, dejo asentado que
en mi opinión no se trata de objetividad sino de niveles de admisibilidad
de causas denunciadas lo que debe llevar al fiscal –no a investigar– sino
a tomar en cuenta y analizar las circunstancias de descargo del sospechoso/imputado
a efectos de desestimar, abstenerse de acusar o de aplicar criterios de
oportunidad.
[23]
Con similares efectos a los de la cadena perpetua, ya que
ese individuo vivirá el resto de su vida, ante los ojos de la sociedad,
como responsable del delito que en algún momento se le imputó. Los autos
de sobreseimientos o las sentencias absolutorias carecen de importancia
mediática, y si por algún error son recogidos por los medios, van a dar
a la esquina menos leída del diario o al flash
informativo que vemos y/o escuchamos antes de los comerciales.
[24]
La Prensa y la Actividad
Judicial, ver en www.eldial.com
[25]
También llamado tutela judicial efectiva o derecho a la
tutela jurisdiccional.
[26]
SUAREZ SANCHEZ,
Alberto. El Debido Proceso Penal.
Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, p. 263.
[27]
CPR Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán
observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan
la Constitución, los instrumentos
internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
10. Nadie podrá ser
privado del derecho de defensa en ningún estado o grado
del respectivo procedimiento.
…”
[28]
CIDH Art. 8.- Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el procesos,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa;
[29]
PIDCP Art. 14.-
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de
su elección;
[30]
Y como tal jerárquicamente
superior al Código de Procedimiento
Penal, de acuerdo a los siguientes artículos de la Constitución Política
del Estado:
Art. 143.- … Una ley
ordinaria no podrá
modificar una ley
orgánica ni prevalecer sobre ella,
ni siquiera a
título de ley
especial.
Art. 272.- La Constitución
prevalece sobre cualquier otra norma legal.
Las disposiciones de leyes
orgánicas y ordinarias,
decretos - leyes, decretos, estatutos,
ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con
sus disposiciones y no tendrán valor
si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus
prescripciones.
Si hubiere conflicto entre normas
de distinta jerarquía, las cortes,
tribunales, jueces y
autoridades administrativas lo resolverán,
mediante la aplicación
de la norma jerárquicamente superior.
[31]
LOMP Art. 26.- El Ministerio Público garantizará la intervención
de la defensa de los imputados o procesados, en las indagaciones previas y las investigaciones
procesales por infracciones
pesquisables de oficio,
quienes deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las
diligencias probatorias
y aportar pruebas de
descargo, cualquier actuación que viole esta disposición carecerá
de eficacia probatoria.
[32]
CPP Art. 11.- Inviolabilidad de la defensa.- La
defensa del imputado es inviolable.
El imputado tiene derecho
a intervenir en todos los actos del proceso
que incorporen
elementos de prueba y a formular todas las peticiones y
observaciones que considere oportunas.
Si el imputado está
privado de la libertad, el encargado de su custodia debe transmitir acto
seguido al juez, al tribunal de la causa o al ministerio público las peticiones u observaciones que
formule.
[33]
CPP Art. 70.- Denominación
y derechos.-
…
El imputado y el
acusado tienen los
derechos y garantías
previstos en la Constitución
y demás leyes del país, desde la etapa preprocesal hasta la
finalización del proceso.
[34]
LOMP Art. 26.- …, cualquier actuación que viole esta disposición carecerá
de eficacia probatoria.
[35]
CPR art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las
siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan
la Constitución, los instrumentos
internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
14. Las pruebas obtenidas
o actuadas con
violación de la
Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.
[36]
CPP art. 80.- Ineficacia
Probatoria.- Toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna.
La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que de acuerdo con las
circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación
de tales garantías.
[37]
Equivalente tanto a ‘carecerá
de eficacia probatoria’ (Ley Orgánica de la Función Judicial art. 26 y Código de Procedimiento Penal art. 80) como a ‘no tendrán validez alguna’ (Constitución
Política de la República art. 24 Num. 14).
[38]
MONTAÑEZ PARDO, Miguel Angel. La Presunción de Inocencia. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial.
Aranzadi Editorial, Pamplona, 1999, p. 117.
[39]
CUEVA CARRION, Luis. El
Debido Proceso. Quito, 2001, p. 181.
[40]
Entre nosotros, Indagación Previa.
[41]
Ver quinto párrafo de numeral
VI.II.I.III.
[42]
SUAREZ SANCHEZ, Alberto. op. cit. … p. 263/72.
[43]
Corte constitucional. Sentencia C-412 del septiembre de
1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Cit. por SUAREZ SANCHEZ, Alberto. op.
cit., p. 268.
[44]
GONZALEZ PÉREZ, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Editorial Civitas, Madrid,
2001, p. 33.
[45]
CPR art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán
observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan
la Constitución, los instrumentos
internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
17. Toda persona
tendrá derecho a acceder
a los órganos
judiciales y a obtener
de ellos la
tutela efectiva, imparcial y expedita
de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en
indefensión. El
incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la ley. …”
[46]
GONZALEZ PÉREZ, Jesús. op. cit., p. 57.
[47]
El mecanismo establecido por la Ley para ejercer el acceso a la jurisdicción
respecto de los delitos de acción pública consiste en la presentación de
una denuncia. Bajo el sistema acusatorio formal imperante desde la vigencia
del nuevo estatuto procesal penal, dicho acceso se ejerce ante los representantes
del Ministerio Público, según el art. 42 CPP.
[48]
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T – 173. Mayo 4 de 1993.
[49]
SUAREZ SANCHEZ, Alberto. op. cit. p. 310.
[50]
Como manifestación de su derecho a la defensa.
[51]
Salvo los casos mencionados en el numeral V.I.
[52]
Es necesario hacer esta puntualización debido a que otro
grupo de fiscales –los menos inquisitivos–
entienden este derecho como el dejarles examinar en el despacho del fiscal
para que tomen todas las notas que necesiten. Se imaginan cuantos días nos
tardaríamos en transcribir un informe de la Contraloría General del Estado.
[53]
Sobre el tema de las copias, es importante señalar lo que ocurrió en
Chile a propósito de la vigencia de la reforma procesal penal, donde la
segunda sala del máximo tribunal de ese país,
resolvió, por unanimidad, rechazar una apelación interpuesta por
un fiscal en contra de una decisión de un juez de garantía que lo multó
por negarse a entregar fotocopias de su expediente. El caso que llegó a
la Corte Suprema se originó el 13 de febrero pasado en Pitrufquén, IX Región,
cuando en una audiencia pública el juez de garantía, Francisco Vargas, accedió
a una solicitud del defensor Jaime López, de sacar fotocopias de la investigación
que llevaba el fiscal Andrés Tapia por una causa de homicidio. Tapia, al
igual que otros fiscales, alegó que el término "examinar" establecido
en el código no implica permitir el copiar el expediente y agregó que este
examen se puede realizar en la misma fiscalía ante la presencia del propio
fiscal u otra persona designada por él, para evitar que se produzcan filtraciones
en la investigación. El juez mantuvo
a firme su decisión. Dos días después, el fiscal no había accedido a lo
ordenado por el magistrado, quien citó a una nueva audiencia. En esta nueva
audiencia, el 19 de febrero, el fiscal insistió en que no le correspondía
entregar las fotocopias. Alegó además que el Ministerio Público, del cual
dependen los fiscales, es un organismo constitucionalmente autónomo, y dentro
de las atribuciones del juez de garantía, dijo, no se encuentra la de apercibir
al Ministerio Público para que entregue copias de los antecedentes de investigación.
El juez Francisco Vargas resolvió aplicarle una multa de una Unidad Tributaria
Mensual ($28.421) y ordenó que Carabineros auxiliara al defensor y lo acompañara
al día siguiente hasta dependencias de la fiscalía local, para que se entregaran
las fotocopias requeridas. La fiscalía recurrió de amparo en contra de esta
medida ante la Corte de Apelaciones de Temuco, la que rechazó el recurso. Posteriormente se presentó una apelación ante
la Corte Suprema, la que también fue rechazada. (Ver en Foros de http://www.justiciacriminal.cl/
)
[54]
Alberto M. BINDER sostiene que “durante el procedimiento
preparatorio, si bien no es una etapa eminentemente contradictoria como
lo es el juicio, deben existir igualmente amplias posibilidades de defensa:
ello supone la posibilidad de proponer diligencias, de participar en los
actos, de plantear incidentes, etcétera. También significa que si bien esta
etapa no es pública en el sentido en que lo es el juicio oral (abierto a
todos los ciudadanos), no se debe
deducir de ello que sea secreta para los distintos sujetos procesales. Al
contrario: el defensor, el querellante, las partes civiles, deben tener
acceso al desarrollo de la investigación”. (Introducción
al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc s.r.l., Buenos Aires – Argentina,
2000, p. 241.)
[55]
En el panorama alemán este tema ha sido tratado por el prof.
Claus Roxin de la siguiente
forma: “El procedimiento de investigación, que según el programa originario
del legislador solo debía preparar el procedimiento que tenía su coronación
en el juicio oral, se ha convertido, entretanto, con frecuencia, en la parte
esencial del proceso. Pues los [arts.] 153, 153a y ss., en la mayoría de
los casos, le dan al fiscal el poder de decidir sobre el destino futuro
del procedimiento. Además, a menudo, cuando se llega al juicio oral, su
resultado está delineado ya por los resultados de la investigación del procedimiento
preliminar. Por ello, es imperiosamente necesario darle al imputado [léase,
en toda la nota, sospechoso] y al defensor mayores posibilidades de influir
sobre el procedimiento de investigación”.
Sobre la reforma del procedimiento de investigación nos explica
que: “cuando se llega a fallos erróneos, la mayoría de las veces se debe
a que ya en el procedimiento de investigación se ha tomado un camino equivocado.
Ello reside, con frecuencia, en que los derechos del imputado en el procedimiento
de investigación son, todavía, relativamente reducidos, de modo tal que
no puede hacer valer su posición con la energía suficiente. Por ello, las
demandas de reforma apuntan a un aumento de sus derechos y, por cierto,
en varios aspectos … : … El imputado debería ser informado tan pronto como sea
posible de las investigaciones y de los motivos de sospecha que existen
en su contra. Tanto el imputado como el defensor deberían tener el derecho
a estar presentes en todas las declaraciones realizadas en el procedimiento
de investigación. El derecho a examinar los autos del defensor durante el
procedimiento de investigación debería ser aumentado. … ” ROXIN, Claus.
Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2000,
p. 326, 334.
[56]
A quien se le atribuyen los efectos nocivos de su aplicación
inquisitiva.
[57]
Sin negar que haya existido dicha capacitación la consideramos
insuficiente, sobre todo por la falta de evaluación de lo aprendido por
parte del Ministerio Público.
El fiscal del sistema acusatorio formal es un fiscal distinto al que
hemos estado acostumbrado: es un fiscal estudioso, versado en criminología,
criminalística, victimología y materias afines, compenetrado con la casuística
penal del medio en que se desenvuelve y sobre todo un experto litigador.
Las universidades de nuestro país no nos dan esta clases de profesionales,
los pocos que reúnen estas características son autodidactas. El cambio en
la enseñanza de la materia procesal es el primer paso: casuística penal y litigación deben ser materias obligatorias en todo pensum académico
de una carrera de derecho.
El otro punto de reforma lo constituye los requisitos para ser fiscal.
Se debe exigir que sean doctores en jurisprudencia (cuya tesis, preferentemente,
haya sido sobre un tema penal), con un posgrado en criminología y 5 años
-como mínimo- de ejercicio en materia penal.
Con esa clase de profesionales el nuevo CPP alcanzará –aunque sean en
parte– el éxito que todos deseamos.
[58]
Si bien es verdad que una correcta interpretación y aplicación
de la reserva sería lo deseable
(y de paso lo más fácil), pero los resabios inquisitivos se encuentran tan
arraigados en los operadores de justicia que lo mejor es que sea la misma
Ley quien les explique los alcances de la referida reserva.
[59]
El cual es una aplicación a nuestra realidad procesal penal
del art. 295 del Código Procesal Penal de Costa Rica denominado “Privacidad de las actuaciones”.