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El agravante del art. 80 por la condición funcional
del sujeto pasivo (inc. 8°)
por Rubén E. Figari
En virtud de la ley 25.601
sancionada el 23 de mayo de 2002, promulgada el 10 de junio del mismo año y
publicada en el Boletín Oficial el 11 de junio también del mismo año se ha
agregado como inc. 8° al art. 80 del C.P. una nueva agravante que establece: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión
perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare: ... 8°
a un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias,
por su función, cargo o condición”.-
a)
Antecedentes históricos.
Esta normativa no
constituye una novedad pues si se revisan los antecedentes legislativos
históricos sobre el particular se aprecia que el Proyecto de 1886 ya lo
contemplaba en el art. 84 inc. 15° al referirse al homicidio de personas que
ejercen autoridad pública o en el lugar que estén ejerciendo sus funciones.-
El Proyecto de 1937 en su
art. 116 inc. 2° establecía la agravante: “... cuando la víctima fuere un
funcionario público, un gobernante extranjero que se hallare en el país, o un
representante diplomático acreditado y el delito se cometiere a consecuencia de
sus funciones o por odio o desprecio a la autoridad ...”.-
Ya en tiempos más cercanos,
la ley 18.953 del 17 de marzo de 1971 incorporaba el art. 80 bis al C.P. que
preveía en el inc. 1° la pena de muerte o reclusión perpetua para el que matare
a un Juez o Fiscal con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y en
el inc. 2° se hacía extensivo a quienes en el momento del hecho desempeñare un
acto de servicio propio de las fuerzas armadas o de seguridad, siempre que el
homicidio se produjere en razón de esa circunstancia y que no hubiere sido
precedido de un grave abuso de sus funciones, vejaciones o apremios ilegales
por quién desempeña el acto de servicio.-
La ley 20.043 del 28/12/72
simplemente deroga la pena de muerte y le da una nueva enumeración, pues los
concibe como incs. 8° y 9° del art. 80 del C.P..-
Finalmente, la ley 21.338
sancionada y promulgada el 25 de junio de 1976 mediante el art. 80 bis,
reinstaura la pena de muerte o reclusión perpetua de la ley 18.953 para el inc.
2° al que matare: “... a quién en el momento del hecho, desempeñare un acto del
servicio propio de las fuerzas armadas o de seguridad o policiales o
penitenciarias, a quien fuere víctima de la agresión por su condición de
integrante de dichas fuerzas, aunque no se encontrare cumpliendo actos
relativos a sus funciones o del servicio”.-
Según Fontán Balestra,
citando a Levene, la calificante parece estar referida al mayor riesgo que
corren ciertas personas en razón del cargo que ocupan y la mayor alarma social
que despierta y en su faz objetiva consiste en matar a otro por cualquier medio
siendo indiferente el hecho de que se emplee alguno de los que agravan el
homicidio en el art. 80, desde que el art. 80 bis tiene fijada,
alternativamente las mayores penas del ordenamiento represivo argentino ([1]).
Acota, al comentar la norma, que es necesario ser integrante de las fuerzas armadas o de seguridad, policiales o
penitenciarias o, en su defecto, en el momento del hecho encontrarse
desempeñando un acto propio de servicio de dichas fuerzas. “De esta manera se
amplía la punición cuando el ataque va dirigido contra quienes, de acuerdo con
las leyes orgánicas y reglamentos de cada institución, se están desempeñando
como auxiliares de aquellas instituciones”. Agrega, que la figura requiere que
el ataque haya tenido lugar con motivo o en ocasión del ejercicio de las funciones
inherentes al cargo o por desempeñar un acto del servicio de las fuerzas antes
citadas, también se configura el delito si la agresión se llevó a cabo por la
condición de integrante de alguno de aquellos poderes (inc. 1°) o fuerzas (inc.
2°) quedando fuera de la punición agravada los homicidios perpetrados contra
personas que están prestando algún auxilio a las fuerzas armadas o de
seguridad, policiales o penitenciarias cuando la cooperación no constituye un
acto propio de sus funciones. Añade que el hecho es doloso el cual debe abarcar
el conocimiento de que se mata a una persona de las mencionadas en la norma y
de que lo hace con motivo o en ocasión del cumplimiento de sus funciones o
porque desempeña un acto de servicio propio de las instituciones armadas que se
citan o por la condición de integrante de los citados poderes (inc. 1°) o
fuerzas (inc. 2°), como también la voluntad de realizar el hecho. De modo tal
que el error o la ignorancia sobre alguna de esas condiciones desplaza el hecho
a la figura base. Entiende que basta el dolo condicionado y se dan tanto la
tentativa como la participación ([2]).
En otra edición de la obra aclara que con respecto a las fuerzas armadas
comprende a las del Ejército, Marina y Aeronáutica, en cuanto a las fuerzas de
seguridad abarca a la Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina e
incorpora como perteneciente a las fuerzas policiales a los bomberos que
dependan, por ejemplo de la Policía Federal.-
Levene describe la norma
del art. 80 bis incorporada por la ley 21.338 y acotaba que para el caso del
art. 244 (desacato) – hoy derogado – el mismo preveía, de acuerdo a dicha
reforma, que se cometiera “a causa o en ejercicio de sus funciones”, de modo
que matar a un integrante de la fuerza (armada o de seguridad), conlleva la
pena máxima, por el sólo hecho de pertenecer, mientras que para atacarlo,
ofenderlo o agredirlo debe ser ejercicio de la función. De allí que se
establece una protección por el sólo hecho de formar parte de una fuerza armada
o de seguridad, sin que se requiera una actuación del integrante, en obvia
referencia a lo exigido por el art. 80 bis de la ley 18.953. Cita además
antecedentes extranjeros y nacionales que se fundan en la mayor alarma social
que provocaba la muerte de esos sujetos calificados ([3]).-
Por su parte Manigot,
comentando la norma siempre referida al art. 80 bis de la ley 21.338, observa
que el objetivo es preservar mediante el refuerzo de la pena, la vida de
funcionarios que encarnan los poderes estaduales y salvaguardar los poderes públicos
y el orden constitucional y aún la seguridad común y la tranquilidad pública,
objetivos primarios de la subversión armada. Agrega el mencionado comentarista
que el precepto está referido a cualquier integrante de las fuerzas en
actividad en un acto de servicio propio de las mismas (art. 878 del Código de
Justicia Militar) y el sujeto activo no requiere una motivación específica sino
que simplemente importa la condición del sujeto pasivo. Tampoco interesa para
esos fines que éste se encuentre cumpliendo algún acto de servicio sino que
podría estar efectuando cualquier acto ajeno a la calidad que reviste, incluso
en caso de descanso, licencia, enfermedad o tiempo libre. Descarta la agravante
para el que está jubilado ([4]).-
Terán Lomas hace también un
aporte sobre el particular comparándolo con el texto de la ley 18.953 ([5]).-
López Bolado realiza una
crítica acerba de la ley 18.953 por cuanto la misma no se adecua a la buena
técnica legislativa pues amplia enormemente el marco de punibilidad resultando
exagerado la adopción de la pena de muerte y hace también una crítica a la ley
21.338 pues desecha la justificación contenida en la anterior ley respecto al
grado de abuso, vejaciones y apremios, lo cual también da lugar a ciertas
suspicacias ([6]). También hacen
su aporte sobre este particular Nuñez ([7]),
Laje Anaya ([8]), Tozzini ([9])
y Baigún ([10]) ([11]).-
b)
Antecedentes parlamentarios.
De acuerdo a la discusión
de proyecto que tuvo en el Parlamento se puede hacer una apretada síntesis de
los fundamentos del mismo, poniéndole énfasis en los argumentos nucleares que
esgrimieron los legisladores. Así, por ejemplo, como lo puntualiza Arocena ([12]),
el senador Pardo hace hincapié que el nuevo tipo penal propicia un aumento de
penas como una primera respuesta firme y grave, ante el desenfreno que traduce
la escalada delictiva que tiene como víctima fatal a miembros de la fuerza de
seguridad. Se agravia el monopolio de la fuerza pública y al hacerlo se ve toda
la sociedad afectada ante el desprecio mismo de los delincuentes hacia las
fuerzas policiales y por ello, a su vez se desprecia a la sociedad misma. El
senador Menem destaca, entre otras consideraciones, que se propicia esta
respuesta a las necesidades del momento de emergencia que vive la sociedad. Por
su parte el senador Yoma toma a la sanción de esta ley como un respaldo
institucional a aquéllos que están en la primera línea en la lucha contra el
delito. La senadora Müller refiere que en un país normal quizás no se
necesitaría una norma de esta naturaleza pero la Argentina tiene su tejido
social totalmente roto. En la vereda opuesta la senadora Ibarra se opuso al
proyecto debido a que se trata de una cuestión mucho más grave y que el nuevo
tipo penal sólo constituye un mero gesto y, probablemente, un gesto demagógico inapropiado
para abordar las cuestiones que hacen a la política de seguridad. Recalcando
que el único elemento disuasorio de la delincuencia violenta es la percepción
del delincuente de que efectivamente hay altas probabilidades de ser apresado y
condenado.-
c)
Bien jurídico protegido.
De acuerdo a los
antecedentes parlamentarios, es decir, a lo que los legisladores tuvieron en
mente, lo que se está protegiendo con este tipo de norma es la funcionalidad o
el Estado mismo en acción como monopolizador de la fuerza pública, que al ser
agraviado afecta a la sociedad en su conjunto. Pero más precisamente como todo
sujeto pasivo que contempla el homicidio, en realidad el bien jurídico es la
vida de un integrante de la fuerza de seguridad pública, policial o penitenciaria
que es puesta en riesgo en virtud de los actos funcionales o de su cargo o
condición.-
En la búsqueda de la
interpretación de lo que el legislador ha tenido en cuenta para tutelar el bien
jurídico protegido es menester acotar que frecuentemente las palabras
utilizadas por aquél son insuficientes, sin embargo como una primera
aproximación se debe tener en cuenta la interpretación gramatical pues “el
abandono de la primera aproximación a la
norma que propicia la interpretación literal del precepto puede conducir a
que los enunciados y las normas pierdan su sentido – y, aún, a que lleguen a
ser “non sense”, absurdos, en ciertos
contextos del uso. Tampoco puede negarse que esta última clase de
interpretación aporta una pauta de singular importancia al brindar un límite
insoslayable para todo otro canon interpretativo – incluso el teleológico -,
impidiendo que el producto de la interpretación vaya más allá del sentido literal posible de los términos que integran
la norma”. De esta manera se puede coincidir con las conclusiones a la que
arriba Arocena en el sentido que básicamente el legislador procura determinar
la realización de conducta valorada como socialmente relevantes; que la norma
jurídico penal se expresa a través de una concreta expresión lingüística; que
ella debe interpretarse según la intelección que la los términos del lengua
natural que emplea la misma le asignan los destinatarios de aquélla (los
ciudadanos) y que el sentido literal posible de los términos de la ley
determina el límite máximo de toda interpretación de un precepto jurídico
determinado ([13]).-
d)
El elemento objetivo.
Consiste en dar muerte por
acción o por omisión a un miembro de las referidas fuerzas sin tener en cuenta
alguna el medio utilizado, salvo la superposición con alguno de los otros
agravantes.-
e)
Sujeto activo y sujeto pasivo.
En cuanto al sujeto activo
cualquiera puede serlo. En tanto que el sujeto pasivo es calificado pues se
trata de un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales ([14])
o penitenciarias (Fuerzas Policiales, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval,
Policía Aeronáutica Nacional, Servicios Penitenciarios y Bomberos de la Policía
Federal, no así los voluntarios) sin que haya distinción de rangos o
funciones.-
Es interesante la reflexión
que realizan Castro y Guardia en su meduloso trabajo, en cuanto a que algunos
sostienen que no son alcanzados por la agravante los jubilados o retirados
salvo que vuelvan al servicio activo por disposición de la superioridad. Dichos
publicistas refieren, con razón, que la condición policial no cesa con el
retiro pues justamente pueden volver al servicio activo ante una convocatoria,
de modo que en tales casos la agravante concurre quedando sí exceptuados de la
misma los funcionarios exonerados o dados de baja de las respectivas fuerzas,
debido a que pierden el estado policial. En idéntico sentido opina Laje Anaya ([15]).
Asimismo descartan el personal civil que cumple tareas administrativas en la
respectiva fuerza y aquellos que se encuentran colaborando, pero que no resulten
integrantes de ellas. Sí alcanza la normativa en análisis a los cadetes de las
Escuelas de Oficiales y Suboficiales pues también revisten estado policial en
razón de que mientras se cursa tales estudios, dichos años se contabilizan como
antigüedad en la respectiva institución ([16]).-
f)
Elemento subjetivo.
Este
elemento está compuesto por el conocimiento por parte del sujeto activo de la
relación delictual, de la condición, función o cargo del sujeto pasivo
requiriéndose en consecuencia el dolo directo. En contra Laje Anaya, quien se
expide también por el dolo eventual ([17]).
Pero respecto al resultado mortal, el mismo no sólo se admite el dolo directo
sino también el eventual pues no sólo se mata a otra persona en razón de la
particular función, cargo o condición que ésta ostenta, quien conociendo esta
circunstancia, persigue la realización del delito, es decir, quien tiene la
intención de alcanzar el resultado previsto en el tipo, sino también lo hace el
sujeto que, sabiendo de la particular calidad de la víctima, la mata por
considerar seriamente como posible la realización de la muerte y se conforma
con ella.-
El
error sobre el elemento objetivo que caracteriza a este tipo penal calificado,
es decir, respecto del carácter de miembro de las fuerzas de seguridad pública,
policiales o penitenciarias de la víctima, constituye un error de tipo que
excluye el dolo de la figura agravada. Este error de tipo puede consistir tanto
en una representación falsa como en una falta de una representación. En el
primer caso se trata del que quiere matar a una persona de las mencionadas en
la norma y, por error, mata a otro sujeto que no reviste tal calidad; en cambio
en el segundo, se trataría del que mata sin realizar una reflexión de ninguna
naturaleza sobre la calidad del sujeto pasivo. De todo ello se desprende que al
estar ausente el conocimiento de un elemento del delito calificado se debe
aplicar el tipo básico, esto es, el art. 79 del C.P.. Sobre este particular se
ha señalado que: “en los supuestos de falsa suposición de agravantes, la
tipicidad objetiva del tipo básico impide que la imputación subjetiva exceda
esa medida de modo que no puede imputarse más que por el tipo básico ... y en
los de ignorancia de las circunstancias calificantes de la tipicidad objetiva,
como de todos modos está dado el dolo del tipo básico, también debe concluirse
que la imputación subjetiva debe reducir la objetiva y, por consiguiente,
imputar por el tipo básico” ([18]).-
Se
admite la posibilidad de una causal de justificación, recuérdese como
antecedente lo previsto en la ley 18.953.-
g)
Tentativa y consumación.
Se
admite en esta forma agravada, al igual que en las demás receptadas por el art.
80, la tentativa, por tratarse de un delito de resultado, así cabe tanto la
acabada – cuando el autor durante la ejecución, al menos con dolo eventual,
puede juzgar que la consecución ya puede producirse sin necesidad de otra
actividad de su parte – como la inacabada – cuando el autor no ha ejecutado
todo lo que, según su plan, es necesario para la producción del resultado y
desde un punto de vista objetivo no existe peligro de que ésta tenga lugar -.-
Se
puede operar un concurso con otras agravantes, imperando el principio de
especialidad pues se puede dar la muerte del sujeto pasivo con diferentes modalidades
(veneno, procedimiento insidioso, alevosía, etc.).-
h)
Conclusiones.
Como se advertirá con todo
este tipo de legislación de emergencia, netamente coyuntural, que es reconocida
por los mismos legisladores que lo propugnan, no se avizora un panorama de
recomposición legislativa de fondo sino más bien a medida que aparece el clamor
social o sectorial, justificado por cierto, ante el avance de la delincuencia
armada cada vez más dramática, se sigue con una política criminal sin una
discusión seria tal como se ha visto últimamente en las reformas introducidas
al Código Penal.-
Si se ha agravado la pena
en el homicidio por la condición que reviste el funcionario actuante, en este
caso, personal de seguridad policial y penitenciario, incorporando este nuevo
inciso – o como se ha visto no tan nuevo -, siguiendo este lineamiento no se
han agravado también las lesiones que pudieran sufrir aquéllos en el ejercicio
de la función. Estimo, en concordancia con otros comentaristas que la
circunstancia contenida en el art. 80 inc. 8° perfectamente podría encuadrarse
en la situación contemplada en el inc. 7°, teniendo en cuenta que en la mayoría
de los casos, la muerte de un agente del orden, se encuentra vinculada a la
comisión de un hecho precedente, concomitante o posterior, tal como lo
puntualizan los mencionados Castro y Guardia ([19]).-
[1] Fontán Balestra Carlos “Tratado de Derecho Penal” t. IV, p. 127, Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1992.
[2]
Idem (ob. cit. p. 128/29)
[3] Levene Ricardo (h) “Manual de Derecho Penal”, segunda edición actualizada, p. 82/83, Ed. Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1978
[4] Manigot Marcelo “Código Penal, anotado y comentado”, cuarta edición, corregida, aumentada, t. I, p. 242 y sgtes., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978
[5] Terán Lomas Roberto “Derecho Penal. Parte especial”, t. III, p. 117 y sgtes, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983
[6] López Bolado Jorge “Los homicidios calificados”, p. 277 y sgtes., Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1975
[7] Nuñez Ricardo “Análisis de la ley 21.338. Parte especial”, p. 14, Ed. Lerner, Córdoba - Buenos Aires, 1976
[8] Laje Anaya Justo “Comentarios al Código Penal. Parte especial”, vol. I, p. 29/32, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978 quien incluye como sujeto pasivo a las fuerzas policiales de prevención y represión, policía judicial, bomberos, pero no los que regulan el tránsito vehicular o peatonal
[9] Tozzini Carlos “Nuevos tipos en la reforma penal” en “Nuevo pensamiento penal”, año 5, p. 424, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1976
[10] Baigún David “El ordenamiento penal en el Nuevo Gobierno” en “Nuevo pensamiento penal”, año 5, p. 363, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1976
[11] Recopilación de antecedentes efectuada por Castro Julio César y Guardia Diego L. “El nuevo inciso 8° del artículo 80 del Código Penal. Las mismas ineficacias a los viejos problemas” LL 2003 – A- 498
[12] Arocena Gustavo A. “Homicidio de miembros de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias”, LL 2003 – B - 812
[13] Arocena Gustavo “Interpretación gramatical de la ley penal”, p. 101/03, Ed. Advocatus, Córdoba, 2003
[14] Figari Rubén E. “Delitos de índole sexual”, p. 230, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003
[15] Laje Anaya Justo “La condición de la víctima y el homicidio calificado”, p. 3 en “Semanario jurídico”, N° 1373 del 8/2/02
[16] Castro Julio César y Guardia Diego L. (ob. cit. p. 508)
[17] Laje Anaya (ob. cit. “La condición de la víctima ...” p. 33)
[18] Zaffaroni Eugenio R. – Alagia Alejandro – Slokar Alejandro “Derecho Penal. Parte general”, p. 516, Ed. Ediart, Buenos Aires, 2000 citado por Arocena Gustavo (ob. cit. p. 825)
[19] Castro Julio César y Guardia Diego (ob. cit. p. 507)