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LA CRUZADA DE RICARDO NUÑEZ CONTRA EL DERECHO PENAL AUTORITARIO*
Carlos J.
Lascano (h)
Hace diez años tuvo lugar en nuestra trisecular
Universidad Nacional de Córdoba un hecho de singular significación científica,
que dejó imborrables recuerdos en quienes tuvimos ocasión de participar en sus
exposiciones y debates.
Me refiero al "Sexto Congreso Universitario
Nacional y Latinoamericano de Derecho Penal y Criminología", que
sesionó los días 9, 10, 11 y 12 de septiembre de 1993.
En el acto de apertura de
dicho evento pronunció las palabras
preliminares el Profesor Emérito de esta casa, Dr. Daniel Pablo Carrera[1],
quien recordó que en el prestigioso Instituto de Derecho Comparado de esta
Facultad, su Director el Dr. Enrique
Martínez Paz, profesor sabio y eximio comunicador del pensamiento de Rudolf
Stammler, generó un ambiente académico de excelencia que contribuyó al
perfeccionamiento de juristas de la talla de Sebastián Soler, Ricardo Nuñez,
Ernesto Gavier, Alfredo Vélez Mariconde y Jorge Clariá Olmedo.
El Profesor Carrera
destacó la influencia del concepto stammleriano del Derecho como "voluntad
autárquicamente vinculatoria" en los dos primeros trabajos que el joven
Ricardo Nuñez publicó en el año 1939, mientras cumplía su adscripción a la cátedra
de Derecho Penal, como asimismo en el
valor que éste le atribuía a la ley como
único límite objetivo frente a los avances abusivos de la autoridad.
Precisamente, he de centrar mis reflexiones sobre este
último aspecto de las ricas enseñanzas de aquél a quien tengo el honor de
brindar este humilde homenaje, por haber sido designado por vosotros los
estudiantes para usar de la palabra en esta conferencia inaugural del "XV Congreso Latinoamericano, VII Iberoamericano y XI Argentino de Derecho Penal y Criminología".
Agradezco
profundamente tal distinción hacia mi persona, porque en otras ocasiones he
manifestado que me considero "nieto intelectual" del Profesor Ricardo
Nuñez, dado que mi padre, su sucesor en la Cátedra de Derecho Penal, Parte
Especial, de esta Universidad, tuvo la fortuna de ser uno de sus discípulos
y de haber disfrutado de su entrañable
amistad hasta su muerte.
Desde el momento en que asumí la cátedra de Derecho
Penal, Parte General, de esta Facultad, ganada por concurso público, sin
menoscabo de nuestra realidad sociocultural, "llegué a la convicción que
-sin abdicar de las enseñanzas de nuestros maestros sobre la interpretación
dogmática con arreglo a las palabras de la ley penal y a los principios de su
sistemática- los estudios de nuestra asignatura debían buscar soluciones a las
cuestiones que se plantean en nuestros días en los países de avanzada del
derecho de raíz continental europea, con una orientación garantista fundada en
los principios constitucionales del Estado de derecho que tutelan la dignidad
de la persona"[2].
A quienes han visto en ello un heterodoxo apartamiento
de los lineamientos trazados por el Maestro, debo recordar las palabras
expresadas por el propio Ricardo Nuñez, en un artículo que escribió con toda
hidalguía, en homenaje al Profesor Sebastián Soler, de quien se encontraba
distanciado, publicado al producirse su
muerte, en la siempre añorada revista "Doctrina Penal"[3]:
"Discípulo de un maestro no se es por acompañarlo en congresos,
jornadas, encuentros o simposios o por poner la firma como compañía
legislativa; ni se lo es por ser "estación repetidora". Se lo es
cuando, sobre las bases fundamentales puestas por él, hasta corriendo el riesgo
de que los tontos o interesados lo consideren su "enemigo", se lucha
por advertirle sus errores y sus desviaciones, y a la par se intenta ir
adelante por sus huellas, poniendo nuevos puntos de vista y tratando de salvar
las incongruencias o vacíos señalados por la crítica o la experiencia".
Al escoger el tema de esta disertación no tuve duda
que debía hoy transmitirles a las nuevas generaciones de alumnos de grado de la
carrera de Derecho y de jóvenes abogados provenientes de los más alejados
rincones de esta Iberoamérica que a todos nos duele, que desde este rincón del interior de la Argentina, hace varios
años se destacó el afanoso y constante empeño de Ricardo Nuñez -a lo largo de
toda su existencia- por construir una dogmática de un Derecho Penal propio de
un auténtico Estado de Derecho, que subordinado a los principios y garantías constitucionales, pudiera servir de límite
eficaz al poder punitivo estatal.
En tal sentido, el Profesor Eugenio Raúl Zaffaroni
-cuando Ricardo Nuñez aún estaba físicamente entre nosotros- escribió: "El
Profesor de Córdoba ha dedicado su vida a cultivar un derecho penal respetuoso
de las garantías constitucionales y lo ha ratificado con su conducta personal y
cívica. No abundan estos ejemplos en el país"[4].
Nuevamente debemos mencionar al Profesor Daniel P.
Carrera[5],
quien tras evocar que Carlos Fernández Ordóñez
dijo que Nuñez lucía una "estampa
constituida por una mezcla de Abraham Lincoln y de boxeador jubilado",
comentó que, aparte del acierto que fisonómicamente tenía esa expresión, lo encerraba también respecto que Nuñez
-como Lincoln- fue un gran republicano y, como éste, respetó la dignidad
humana, desde que si Lincoln luchó por la abolición de la esclavitud, Nuñez lo
hizo por la libertad de los gobernados frente a las desmesuras de la autoridad,
bregando sin descanso por el máximo respeto de su parte a las garantías
constitucionales.
La figura
desgarbada de Ricardo Nuñez y su idealismo me llevaron a asociarlo con el
célebre don Quijote de la Mancha, que inmortalizara Cervantes, y como este
personaje estaba ligado con el mundo de los caballeros andantes de la Edad
Media, he llamado “cruzada” a su lucha contra los "molinos de viento"
del autoritarismo penal.
No sabemos si ello hubiera sido o no del agrado de
nuestro homenajeado, ya que las "cruzadas" medioevales transcurrieron
en una época en parte sumida en la barbarie, en la que el arrojo de aquellos
caballeros cristianos, fruto de una fe sin fisuras y el ansia de guerrear,
junto con su ilimitado orgullo, destruyeron sin remordimiento las maravillosas
ciudades y reinos que otros habían creado. Es que, aunque Ricardo Nuñez decía no creer en Dios,
también expresaba su tolerante admiración o su sana envidia por quienes habían
recibido el don de la fe y eran consecuentes con la práctica de sus ideas
religiosas.
Lo cierto es que -le llamemos "cruzada",
"lucha" o de cualquier otra forma- debemos rescatar el valor ejemplar de la postura coherente e
inclaudicable de Nuñez en lo que pensó, dijo e hizo a favor del liberalismo
penal para acotar los desbordes autoritarios del poder punitivo, porque se trató
de una persona que siempre tuvo fe en el Derecho.
Y según sus propios dichos: "Tener fe en el Derecho implica respetarlo. Redactar una ley, aunque se
lo haga técnicamente bien, no satisface ese respeto; incluso no lo hace
totalmente quien redacta una ley intrínsecamente justa. El Derecho es algo más
que todo eso: es la norma vinculatoria y decisoria, consciente y
voluntariamente adoptada por los ciudadanos con arreglo a la legítima
estructura política de cada país. En una república no se respeta su derecho
cuando la fuerza ayudada por el saber de los eruditos, sustituye la fuente
popular de la ley por una fuente autoritaria, porque procediéndose así, se
somete a los ciudadanos a una norma que les es totalmente ajena. En el Manual de la Constitución Argentina de
Joaquín V. González, hemos aprendido los argentinos que eso es una dictadura
(6ª ed., p. 282)"[6].
El autoritarismo represivo constituye la negación del
Derecho penal liberal. Ya desde los tiempos en que redactó la Parte General de
su “Derecho Penal Argentino”[7],
Nuñez enseñaba que “una concepción del Derecho penal se caracteriza
sustancialmente como liberal, no por defender una posición jurídica particular del individuo en
la sociedad con arreglo a una determinada concepción económica (p. ej., un liberalismo
económico frente a un socialismo), sino por tener como finalidad esencial la
protección del individuo y de la estructuración liberal o socialista de sus
derechos. Su idea es, por consiguiente, compatible con todo sistema político
que conciba a la individualidad siempre
como fin y nunca como medio para la totalidad”.
Precisamente
era este último aspecto el que -según el pensamiento de Nuñez- distinguía al
Derecho penal liberal de su antítesis, es decir, un Derecho Penal servidor de
una concepción autoritaria del Estado,
donde el valor supremo ya no es el individuo y sus derechos, sino una
entidad distinta, que varía de un caso a otro (el proletariado en el stalinismo
soviético, la raza o la comunidad en el nazismo alemán, o la nación en el
fascismo italiano)[8].
También
destacaba el Maestro que -además de los objetivos
de una y otra concepción, que caracterizan a su sustancia- eran fundamentales
los medios utilizados para su
realización.
En tal sentido explicaba que al Derecho penal
liberal “le corresponde una forma o
técnica de garantía para su realización” que “tiende a hacer del poder represivo un poder limitado en su fuente (nullum crimen, nulla poena sine praevia lege
poenale) y en su aplicación (prohibición
de la extensión por analogía), con un debido contralor de seguridad,
consistente en la entrega de la facultad de establecer las acciones punibles y
sus penas a un poder legislativo distinto del ejecutivo y del judicial, y la
entrega a éste de la facultad de aplicar esa ley a los casos ocurrentes”[9]
Agregamos
por nuestra parte que la cita precedente pone de relieve la importancia que
para la idea del liberalismo penal representa el principio republicano de la
división de poderes.
Finalizaba
expresando Nuñez: “Todos estos principios están consagrados por la Constitución
argentina.... La jurisprudencia de la Corte Suprema que admitió el valor de los
decreto-leyes del gobierno de facto,
desconoció uno de los más importantes de esos principios”[10],
el de legalidad.
Pero
el propio Nuñez era consciente que el núcleo de una represión orientada por una
concepción liberal del Derecho Penal, “no se ha de considerar resuelto, ...con
la escritura constitucional o legal de preceptos liberales. La cuestión no es
de puras formas, sino, esencialmente, de medios prácticos para su leal
realización. ...sin un aparato político práctico que las preserve de la
arbitrariedad, fundado esencialmente en la sana intención de sus aplicadores,
esas formas pierden toda su sustancia viva, para convertirse en apariencias
políticas engañosas que, por simuladoras, significan su misma destrucción”[11].
Las
ideas precedentes fueron magistralmente sintetizadas por Nuñez con las
siguientes palabras: “En nuestro país, las leyes de garantía son “palabras de
buena crianza”, pelotas de jabón; y lo más grave es que no tienen otro valor
para los hombres, incluso prominentes, que las deben redactar o aplicar”[12].
El
autoritarismo penal fue enfrentado por Nuñez
en forma decidida, sistemática y valiente, no sólo con su prédica en
diversas publicaciones de las muchas y
buenas que lo erigieron en uno de los máximos exponentes de la dogmática
jurídico-penal argentina, sino también en numerosos votos que emitió como
integrante de un Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia que gozó de
merecido respeto y prestigio.
Pero
aún más importantes fueron los testimonios que Nuñez brindó con sus hechos. Me
refiero a sus renuncias a la Secretaría del Tribunal Superior (1947) y a la
vocalía de ese alto cuerpo judicial (1960), cuando gobernantes surgidos de la
elección popular, ejercieron presiones autoritarias que significaron graves
menoscabos al principio de la división de poderes y a la independencia del Poder Judicial. Prefirió “quedarse en la calle, más bien, con las
manos en los bolsillos, pero con la conciencia limpia y tranquila, con el alma
valerosa e intacta”, como le escribió
otro gran jurista, su amigo Alfredo Orgaz[13].
Pese
a que el 15 de mayo de este año se cumplieron seis años del fallecimiento del
Dr. Ricardo Nuñez, su cruzada a favor de un Derecho Penal fiel a las garantías
constitucionales continúa teniendo permanente vigencia para iluminar el camino
de los hombres de Derecho hacia una ciencia jurídico-penal concebida en
términos realistas, al servicio de las exigencias de aplicación de la ley al
caso concreto.
En
ese orden de ideas, compartiré con vosotros algunas reflexiones sobre la
proyección de la coherencia jurídica y
republicana de Ricardo Nuñez[14]
en dos cuestiones que –no sólo en las llamadas “sociedades post-industriales,
sino también en las de nuestro margen latinoamericano- ocupan en la actualidad
el centro de la atención: por un lado, el denominado “Derecho Penal del
enemigo” como expresión de un “nuevo
Derecho penal autoritario” y las garantías constitucionales; por el otro, la pretensión
de descalificar a los cultores del Derecho Penal que defienden posiciones “garantistas”, frente a la demanda social
de seguridad motivada por el incremento de la criminalidad, en especial la
cometida con violencia.
1. El “Derecho Penal del
enemigo” como expresión de un nuevo autoritarismo penal y las garantías
constitucionales
La
sistemática violación de los derechos individuales y el desprecio a la ley,
unidos al alarmante nivel de impunidad que se registra actualmente en nuestra
República, donde con gran facilidad se comete toda clase de actos ilícitos, sin
que, muchas veces, los responsables deban cumplir pena alguna y a menudo sin
que los hechos sean siquiera investigados, han creado la sensación dominante de
ausencia de justicia y seguridad y de inoperancia de un Poder Judicial en buena
medida dependiente del poder político y de las presiones provenientes de los
medios de prensa y de la opinión pública.
El oscuro panorama que presenta
semejante realidad, nos plantea el interrogante de cómo poder hacer funcionar
las categorías de la dogmática jurídico-penal o las propuestas de la Política
Criminal en una sociedad fracturada e injusta como la que nos toca vivir.
También nos obliga a
cuestionarnos qué sentido y utilidad tiene en nuestro margen, intentar aplicar
los criterios político-criminales que en las sociedades post-industriales se
postulan frente a la actual crisis que se deriva del fenómeno que ha dado en
llamarse la “expansión del Derecho Penal”,
Ello significa que
nuestra posición es por demás frágil,
porque –inmersos en el colapso de la estructura socio-cultural que define a la
anomia “propia” de nuestro país, que
se suma a la crisis “global” de los
sistemas penales del “primer mundo”
que los han colocado en una situación que ha sido calificada de “insostenible”-
debemos encarar la apremiante necesidad de buscar soluciones equilibradas que
posibiliten lograr la máxima eficacia en la prevención y el castigo de la
actividad delictiva, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales y
las garantías del imputado.
Lamentablemente, todo
ello se ha complicado y acelerado mucho más aun a partir de la situación
internacional posterior al 11 de septiembre de 2001, con el resurgimiento de la
“imagen bélica” del Derecho Penal y
su utilización política, que se nos pretende imponer desde la “superpotencia”
hegemónica en su guerra contra el terrorismo.
Es oportuno aquí reflexionar
sobre las siguientes palabras de Muñoz Conde[15]: «cuando hablamos del “nuevo Derecho penal autoritario” nos estamos
refiriendo a un Derecho penal más autoritario de lo normal; de un Derecho penal
que se ha colado de rondón, “por la
puerta falsa” de un ordenamiento jurídico, cuyos parámetros
constitucionales habían reconocido unos derechos humanos fundamentales, unas
garantías, que, al menos formalmente, sirven de barrera infranqueable al poder
punitivo del Estado. Denunciar este Derecho penal, que algunos han llamado, y
parece que asumido como inevitable, “Derecho
penal de enemigos”, es hoy en día una tarea urgente y necesaria».
El
profesor andaluz se pregunta: “¿Se puede defender la democracia con medios
inadmisibles en el Estado de Derecho e incompatibles con sus principios
fundamentales? ¿Puede utilizar el Estado de Derecho, sin perder su nombre, los
medios de represión punitiva que caracterizan a un Estado dictatorial o
autoritario? ¿Es posible dentro del Estado de Derecho la coexistencia de dos
modelos diferentes de Derecho penal, uno respetuoso con las garantías y
derechos fundamentales, y otro puramente policial, para “enemigos”, que haga
tabla rasa de los principios y garantías características del Estado de
Derecho?”
La tarea a desarrollar para contestar tales
interrogantes es ahora más ardua, ya que debe desacreditarse el crecimiento del
Derecho penal pese a que éste es reclamado por los ciudadanos y otorgado por
sus legítimos representantes. Sin embargo, no debe ser ésta una tarea
imposible, pues como afirma Lorenz Schulz, “en un Estado constitucional el
proceder del legislador elegido democráticamente comporta una presunción de
corrección, pero no la garantiza”»[16].
La concepción de lo político como una “relación amigo-enemigo” fue elaborada
por Carl Schmitt, quien consideraba que dicha distinción contribuye a una mayor
homogeneidad social –condición necesaria de la democracia- a través de la
eliminación del enemigo. “La homogeneidad que implica la relación amigo-enemigo
es, por definición, discriminatoria y excluyente”[17].
La expresión “Derecho Penal del enemigo”, puesta en
boga en los últimos tiempos por Günther Jakobs, no es nueva pues con palabras
similares expresadas ya en 1882, por
Von Liszt, en su célebre “Programa de Marburgo”, fue empleada por la
concepción belicista propia de la civilización industrial para explicar el
ejercicio de la potestad punitiva estatal como una guerra a la criminalidad y a los criminales.
La
distinción entre un Derecho penal para la generalidad y un Derecho penal especial para los “enemigos”
-o sea, los “extraños a la comunidad”-
que fue formulada por Edmund Mezger en el marco de un régimen totalitario como
el nazi, fueron retomadas en Alemania por Jakobs, en 1985 bajo la vigencia plena del Estado de Derecho.
Quizás
lo novedoso sea la implicancia que tiene su actual uso, que en su forma más
extrema, en el plano de las relaciones internacionales se aplica con la
pretensión de convalidar la tesis de la guerra
preventiva abierta desatada, luego del 11 de septiembre de 2001, por el “imperio americano” erigido en
superpotencia militar, tecnológica y económica que domina el escenario de la
globalización de los comienzos del nuevo milenio, contra cualquiera que pueda
poner en riesgo su seguridad y hegemonía.
En el ámbito
interno denota la absolutización del
valor seguridad en desmedro de las garantías constitucionales, dando lugar
a un nuevo Derecho Penal autoritario
propio de un Estado policial.
El
ex Catedrático de la Universidad de Bonn Günther Jakobs planteó la dicotomía “Derecho Penal del ciudadano versus Derecho
Penal del enemigo”, al entender los límites de la actividad punitiva
estatal como ataduras que “son constitutivas para el Estado de libertades; quien
las desata, abandona tal modelo de Estado. La existencia de un Derecho penal de
enemigos no es signo, por tanto de la fortaleza del Estado de libertades, sino
un signo de que en esa medida simplemente no existe. ...el Derecho penal de
enemigos sólo se puede legitimar como un Derecho penal de emergencia que rige
excepcionalmente. Los preceptos penales a él correspondientes tienen por ello
que ser separados estrictamente del Derecho penal de ciudadanos,
preferiblemente también en su presentación externa”[18]
El Profesor Jakobs en trabajos
posteriores explicitó la categoría del Derecho
Penal de enemigos, propia de una guerra
abierta contra la delincuencia donde –como en toda guerra- vale toda suerte
de abusos y extralimitaciones, con tal de obtener la victoria.
Así, en la ponencia intitulada La ciencia del derecho penal ante las
exigencias del presente[19], Jakobs afirma que “el que pretende ser tratado como persona debe
dar a cambio una cierta garantía cognitiva de que se va a comportar como
persona. Si no existe esa garantía o incluso es negada expresamente, el derecho
penal pasa de ser una reacción de la sociedad ante el hecho de uno de sus
miembros a ser una reacción contra un enemigo”. Agrega que se trata también de
una defensa frente a agresiones futuras.
Tales conceptos han sido
interpretados por Muñoz Conde[20] en el sentido que sobre la
confirmación de la identidad normativa de la sociedad predomina la necesidad de
la seguridad cognitiva y que al “enemigo”
se lo entiende como “no persona”.
Esto último ha merecido su certera crítica: en un Estado de Derecho respetuoso
de la dignidad humana nadie –ni siquiera el “enemigo”- puede ser
definido como “no persona”.
Jakobs[21]
sostiene que las particularidades que exhibe el Derecho penal de enemigos son:
1) el adelantamiento de la punibilidad
que amplía las posibilidades de castigar comportamientos muy alejados de la
lesión de un bien jurídico, cambiando
la perspectiva del hecho pasado a uno que se va a producir en el futuro; 2) la
falta de una reducción de la pena proporcional a dicha ampliación de la esfera
de punibilidad; 3) el paso de la legislación de Derecho Penal a la legislación
de la lucha para combatir la delincuencia económica, terrorista, organizada,
etc.; 4) la supresión o el debilitamiento de las garantías procesales, donde la
incomunicación del procesado es actualmente el ejemplo clásico.
Agrega el profesor alemán que
con tal lenguaje –anticipación de la punibilidad, combate con penas
draconianas, restricción de las garantías procesales- “el Estado no habla con sus ciudadanos, sino que
amenaza a sus enemigos”[22].
El
enemigo es un individuo que, no sólo de manera incidental, sino en forma
presuntamente duradera, en su comportamiento (delincuencia sexual), en su
ocupación profesional (delincuencia económica, tráfico de drogas), o,
principalmente, a través de su vinculación a una organización (terrorismo,
delincuencia organizada), ha abandonado el derecho y no garantiza el mínimo de
seguridad cognitiva de un
comportamiento como persona. Silva Sánchez[23] se plantea la pregunta de «si puede admitirse una
“tercera
velocidad” del Derecho penal, en la que el Derecho penal de la cárcel concurra con una amplia relativización de
garantías político-criminales, reglas de imputación y criterios procesales».
Responde que ello existe
ya, en amplia medida, en el Derecho Penal socio-económico, y que su ámbito debe
reconducirse ya a la primera, ya a la segunda velocidad mencionadas
Y vuelve a interrogarse Silva Sánchez: ¿significa
esto que no debe quedar espacio alguno para un Derecho Penal de tercera velocidad?. Responde que ello es
ya más discutible, si se considera la existencia de fenómenos como la
delincuencia patrimonial profesional, la delincuencia sexual violenta y
reiterada, o la criminalidad organizada y el terrorismo, que amenazan con
socavar los fundamentos últimos de la sociedad constituida como Estado, donde
cabría hablar, en términos de Jakobs, de un “Derecho Penal del enemigo” -caracterizado por el abandono duradero
del Derecho- o de un “Derecho de guerra”
(Silva Sánchez) como instrumento de abordaje de hechos “de emergencia”, en el que la sociedad, ante la gravedad de la
situación excepcional de conflicto, renuncia de modo cualificado a soportar los
costes de la libertad de acción.[24]
Afirma el profesor español que la discusión
fundamental versa sobre la legitimidad
del “Derecho Penal de la tercera
velocidad”, que habría de basarse en consideraciones de absoluta
necesidad, subsidiariedad y eficacia. Agrega a continuación: «Pero queda en pie
la cuestión conceptual de si, entonces, el Derecho penal del enemigo sigue
siendo “Derecho” o es ya, por el
contrario, un “no Derecho”, una pura
reacción defensiva de hecho frente a sujetos “excluidos”».[25]
El catedrático de la Universidad Pompeu Fabra
sostiene que la justificación del Derecho Penal de la tercera velocidad -ensayada por algunos en el sentido que se
trataría de un “mal menor” frente a
fenómenos excepcionalmente graves que no ofrezcan peligro de contaminar al
Derecho Penal “de la normalidad”-
obliga a una revisión permanente e intensa de la concurrencia de los
presupuestos de regulación de esa índole. Concluye: «...en mi opinión eso no
está sucediendo, sino que los Estados, por el contrario, van acogiendo con
comodidad la lógica, que Moccia criticara con agudeza, de la “perenne emergencia”. A la vista de dicha
tendencia, no creo que sea del todo aventurado pronosticar que el círculo del
Derecho penal de los “enemigos”
tenderá, ilegítimamente, a estabilizarse y a crecer».
Agrego
de mi parte, que más apropiado sería hablar de una “marcha atrás” del
Derecho Penal, que de una “tercera
velocidad”. Es que no estamos para nada convencidos que dentro del Estado
de Derecho sea viable la coexistencia pacífica de dos modelos diferentes de
Derecho Penal, uno respetuoso de las garantías y los derechos fundamentales, y
otro puramente policial, para “enemigos”,
que renuncia a la aplicación de los principios característicos del Estado de
Derecho, los cuales son vinculantes por mandato constitucional[26].
Con el pretexto de la denominada
“guerra contra el terrorismo”, un
proyecto de ley -que para no dejar dudas sobre su inspiración fue firmado por
el senador Miguel Pichetto el 11 de septiembre de 2002, a un año de los
atentados contra las Torres Gemelas de Nueva York y el edificio del Pentágono
en Washington- intenta asignar un rol a las Fuerzas Armadas, tal como pretende
el gobierno de los Estados Unidos y contiene graves restricciones a los
derechos individuales garantizados constitucionalmente. El
artículo 1º del proyecto expresa que intenta legislar “facultades de carácter
excepcional”.
El
artículo 2º define en términos convencionales “terrorismo internacional”. El 3º
se refiere a lo que denomina “terrorismo doméstico”, entendido como “aquel
cuyas actividades se concretan dentro del territorio nacional y que carece de
dirección exterior”. Ejemplifica en forma genérica con “grupos” o “individuos”
que hagan uso “de la fuerza” para lograr “objetivos políticos, sociales,
religiosos, económicos, culturales, financieros o de cualquier otra índole”. La
amplitud de esta definición –que entra en colisión con el mandato de certeza
emergente de los arts. 18 y 19 C.N.- podría abarcar cualquier actividad,
organización o persona que moleste al gobierno, desde un sindicato que pare en
reclamo por los salarios o condiciones laborales, hasta los vecinos de un
barrio que protesten por la falta de semáforos, los piquetes en rutas o
avenidas en demanda de alimentos o subsidios, o algún periodista fastidioso.
Pensamos que el
art. 1° de la denominada “Ley del arrepentido” n° 25.241[27]
contiene una descripción más precisa y concreta de los que se consideran “hechos
de terrorismo”: “las acciones delictivas cometidas por integrantes de
asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas con el fin de causar alarma
o temor, y que se realicen empleando sustancias explosivas, inflamables, armas
o en general elementos de elevado poder ofensivo, siempre que sean idóneos para
poner en peligro la vida o integridad de un número indeterminado de personas”.
Las
proyectadas disposiciones antiterroristas que permitirían medidas penales y
procesal-penales extraordinarias e incompatibles con las garantías liberales, hacen
aplicables las reflexiones sobre las reformas al Código Penal español en esa
materia, formuladas por Cancio Meliá[28],
para quien la eliminación iuspositiva de las diferencias entre preparación y
tentativa, incluso entre fines políticos y colaboración con una organización
terrorista, determina que difícilmente puede parecer exagerado hablar de un Derecho penal de autor, pues la
regulación tiene una dirección centrada en la identificación de un determinado
grupo de sujetos –los “enemigos”- más que en la definición de un “hecho”.
Por nuestra parte, entendemos
que -sin descuidar los aspectos de combate y erradicación- debe darse prioridad
a la prevención del terrorismo, con programas de entrenamiento de seguridad
pública, defensa civil y salud pública.
Este
cambio de acento desnuda los usos espurios que desde Estados Unidos se intenta
dar a la denominada “guerra contra el
terrorismo” y la incoherencia de quienes repiten ese discurso pero -en vez
de prevenir posibles ataques en sus países- sólo se preparan para reprimir a la
oposición.
Es que -como recientemente nos
ha enseñado el Profesor Muñoz Conde, en
su ponencia sobre El nuevo Derecho Penal
autoritario- «al amparo de la
situación internacional, se está legitimando la creación a nivel nacional de
una legislación excepcional en materia de terrorismo, lucha contra la
criminalidad organizada, narcotráfico, inmigración ilegal, etc., que no respeta
las garantías y derechos fundamentales reconocidos a nivel constitucional y que
constituyen las bases del Derecho penal del Estado de Derecho». Concluye
expresando que «se antepone el
valor “seguridad” a cualquier otro valor, utilizando como pretexto para no
hacer los cambios económicos y sociales necesarios para reducir los niveles de
pobreza y hacer valer una mayor justicia social en el mundo».
En la Argentina –donde los
índices de pobreza han superado la mitad de la población y hemos debido padecer
numerosas muertes de niños por desnutrición en un país reconocido a nivel
mundial por la abundancia de sus materias primas alimenticias- el Estado de
Derecho se encuentra en gravísima emergencia y jaqueado por la corrupción en
todos los ámbitos, situación para la
cual no existen soluciones mágicas y mucho menos frente a la profundidad de la
crisis que nos agobia, que no sólo es económica, sino también política, pero
fundamentalmente moral y cultural.
Si
el proceso de deterioro que nos condujo al actual estado de cosas fue lento y
progresivo, no podemos pretender revertirlo a corto plazo, pero sí comenzar a
transitar el camino con hechos concretos, para lo cual es indispensable que
cada uno apelemos a nuestra conciencia individual y evitemos acudir a
mecanismos de autojustificación de las propias culpas, intentando responsabilizar a otros, como “chivos expiatorios”.
Estamos
convencidos que el mayor
desafío de la hora consiste en diseñar una verdadera política de estado en
materia penal que permita alcanzar un punto de equilibrio entre el parámetro
empírico de “eficacia” y el patrón
valorativo de “garantías”, es decir,
entre el Derecho Penal como manifestación de la pretensión punitiva del Estado
que busca preservar la convivencia mediante la prevención y el castigo de las
conductas antisociales que afectan los
bienes jurídicos más relevantes, por una parte, y por otro lado, la
reglamentación garantística del debido proceso “fundado en ley anterior al hecho”, que asegure el resguardo de la
dignidad de la persona y sus derechos fundamentales, sin caer en la dialéctica
amigo-enemigo, cuya pretensión de homogeneidad social puede implicar mayor
discriminación y exclusión de algunos
sectores.
Es así que, como
respuesta al primer interrogante que formulamos inicialmente, podemos afirmar
que resulta poco sostenible en el marco del Estado social y democrático del
Derecho, la concepción belicista de
un Derecho Penal moderno, pues ella
posee componentes autoritarios que –so pretexto de un Derecho de emergencia
para combatir el terrorismo o proteger a toda costa el valor “seguridad” frente
a la delincuencia organizada- podrían derivar en una criminalización de la
protesta social.
En alusión a la segunda
pregunta, sin cuestionar la afirmación de Bernd Schünemann, en el sentido que
Gracia Martín “aboga por una modernización del Derecho penal pero sin renunciar
en ningún punto, como hace el concepto de “Derecho penal del enemigo”, a los
principios del Estado de Derecho”[29],
pensamos que su pretensión de construir un nuevo Derecho penal guiado por “el
criterio rector de que sus contenidos deben estar constituidos en su mayor parte
por los comportamientos criminales de la clase poderosa y para la defensa de
las demás clases sociales frente a semejante criminalidad”[30],
parecería representar un Derecho penal de
“autor” (que reclama el castigo de un modo
de ser del sujeto), de signo inverso al del positivismo criminológico, y al
mismo tiempo, un irracional proceso
expansivo del Derecho Penal que –en una suerte de efecto boomerang- podría acentuar la
injusticia, la desigualdad y la selectividad en perjuicio de los sectores de
menores recursos.
Tales conclusiones tampoco
deberían conducirnos a la aceptación acrítica de la llamada “Dogmática deslegitimadora”.
Sobre
el particular comparto las atinadas reflexiones de Enrique García Vitor, quien
en una reciente comunicación epistolar me expresó, refiriéndose a la llamada Dogmática deslegitimadora: «cuando más nos alejamos de la norma
como centro de nuestras vidas los más perjudicados no son los “poderosos” del
sistema, sino los “pobres desgraciados” excluidos. En otros términos, cuanto más
deslegitimación del sistema, menos garantías para los “pobres tipos” y mucho
más poder arbitrario para los “poderosos”, que por eso lo son, precisamente.
Creo que la dogmática se construyó como sistema de garantías para el ciudadano,
por tanto dejemos de ser "no ciudadanos" y comencemos a ejercer
nuestros derechos».
2. La pretensión de
descalificar a los cultores del Derecho Penal que defienden posiciones “garantistas”
Hemos manifestado que
Ricardo Nuñez sostuvo que la normativa constitucional argentina, en específica
relación con el Derecho Penal, consagra un sistema de garantías que conforman
un marco de protección de los derechos del individuo frente al eventual abuso y
a la prepotencia de poder estatal y determinan que la Constitución nacional sea
propia de un modelo liberal y no de una concepción autoritaria del Estado.
Quienes hoy en día defienden
dicha posición, son descalificados por algunos sectores con el mote despectivo
de “garantistas”, y se postula una falsa antinomia: “garantismo vs.
antigarantismo”[31].
En esa línea se ha llegado al
extremo de considerar “desconcertante” que se pretenda incorporar a la
Corte Suprema a un jurista de la dimensión de Eugenio Raúl Zaffaroni porque
sostiene ideas garantistas, en “momentos en que la sociedad argentina sufre
los embates de una escalada del delito verdaderamente estremecedora y
experimenta un angustioso estado de desprotección ante el avance de la
criminalidad”[32].
En el último ejemplar de la
revista “Pensamiento Penal y criminológico”[33],
con acierto Gustavo Arocena, recuerda
las reflexiones de Silva Sánchez[34]
en el sentido que resulta cuestionable que, frente a los crecientes reclamos
sociales de una ampliación de la protección penal que ponga fin –al menos
nominalmente- a la angustia derivada de la inseguridad, el Estado no solamente
acoja acríticamente tales demandas irracionales, en lugar de introducir
elementos de racionalización, sino que incluso las retroalimente en términos
populistas.
Sostiene Arocena que –sin
perjuicio de lo superficial que resulta buscar las soluciones al problema de
la seguridad en el endurecimiento de la respuesta penal –en lugar de
hacerlo, por un lado, en las causas profundas del fenómeno delictivo, y, por el
otro, en lo instrumental, en la protección efectiva de las personas y
los bienes-, parece impostergable destacar que la Corte Suprema de Justicia,
como cabeza del Poder Judicial de la
Nación, es el intérprete final de la Constitución y supremo custodio de las
garantías constitucionales.
Por ende, concluye correctamente
que el Alto Cuerpo no debe dar a los asuntos que se someten a su consideración el
mayor rigor que la sociedad demanda, pues ello, de ordinario, concretiza
una irreflexiva respuesta que aparenta solucionar algo que en modo alguno logra
resolver.
“En
su lugar, aquél debe asegurar la vigencia irrestricta de las garantías que
la Constitución consagra, como una forma de que la prudencia de su
investidura presupone consolide un garante férreo de las notas que definen a
una república democrática y a un Estado de Derecho”.
En apoyo de las anteriores
reflexiones, quisiera recordar la preocupación que en una distante ocasión, en
su querida Santa Catalina, Ricardo Nuñez le expresó a Daniel Carrera: que la normativa jurídica efectivamente hiciera
posible y pusiera al resguardo de desmanes de la autoridad el enlace solidario
de "hombre a hombre", indispensable en la existencia social ordenada
y digna[35].
Finalizo haciendo mías las
palabras que otro de sus discípulos más destacados, Jorge de la Rúa, pronunciara
en la despedida de los restos mortales del Profesor Nuñez:
“Como verdadero republicano, amaba la libertad, y
entendió desde siempre que no hay libertad sin derecho, pero que tampoco hay
libertad sin el hombre. Por eso su infatigable defensa de las garantías
constitucionales, como base de un Estado democrático de individuos libres. Pero
a la par que defendía al hombre, reclamaba para su patria, a veces con
desánimo, la imagen ideal y cultural del ciudadano, como baluarte del sistema,
para lograr el paso superador de la democracia a la república. Hemos logrado, a
veces, la democracia, decía a menudo, pero no hemos construído la República.
Por eso podría decirse que defendió sin desmayos al hombre, destinatario único
de la libertad, pero murió añorando al ciudadano libre de una República libre”.
* Conferencia pronunciada el día 1º de octubre de 2003 en el acto inaugural del “XV Congreso Latinoamericano, VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología” celebrado en la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina.
[1] Introito reflexivo, en "Pensamiento penal vigente. Homenaje a Ricardo C. Nuñez y a José León Schwartz", Advocatus, Córdoba, 1994, p. 23.
[2] Lascano (h), Carlos Julio, "Introducción" a la obra colectiva por él dirigida, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, tomo I, Advocatus, Córdoba, 2000, p. 6.
[3] Significado de Sebastián Soler para el Derecho Penal argentino, "Doctrina Penal", Depalma, Buenos Aires, año 3, 1980, p.527.
[4] Zaffaroni, Eugenio Raúl, El crimen organizado: una categorización frustrada, "Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología", Edición homenaje a Ricardo C. Nuñez, Nueva Serie, Nº 1, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Lerner, Córdoba, 1995, p. 251.
[5] Ricardo C. Nuñez: su ética laica, "Homenaje y recordación a Ricardo C. Nuñez", Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Nuñez", Lerner, Córdoba, 2000, p. 11.
[6] El origen bastardo de una reforma, “Revista de Derecho Penal y Criminología”, n| 1, La Ley, Buenos Aires, enero-marzo 1968, p. 35.
[7] Nuñez, Ricardo C. Derecho Penal Argentino. Parte General, t. I, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1959, p. 46.
[8] Ob. cit., p. 47.
[9] Ob. cit., p. 46.
[10] Ob. cit., p. 47.
[11] Derecho Penal Argentino. Parte General, t. I, p. 52.
[12] Derecho Penal Argentino. Parte General, t. II, 1960, p. 358, nota 47.
[13] Fragmentos de la carta de Orgaz a Nuñez, publicada en el diario “La Voz del Interior”, Córdoba, 3 de octubre de 1947.
[14] Así tituló la Profesora Aída Tarditti a su conferencia del 15/5/00, publicada en Homenaje y recordación a Ricardo C. Nuñez, Lerner, Córdoba, 2000, p. 15 y ss.
[15] El nuevo Derecho Penal autoritario, ponencia mantenida por su autor en el Coloquio Internacional Humboldt, “La función mediadora del derecho como ciencia universal en una época de globalización y de lucha contra el terrorismo”, que, auspiciado por la Fundación Alexander von Humboldt de la República Federal de Alemania, reunió en Montevideo entre el 6 y el 8 de abril del año 2003, a un grupo de juristas ex becarios de la citada Fundación, procedentes de diversos países latinoamericanos, de España, Alemania e Italia. Se trata de un trabajo inédito que su autor ha tenido la generosidad de aportar para ser publicado en los próximos meses en el segundo volumen del Libro Homenaje al Profesor Claus Roxin, por su investidura como Doctor Honoris Causa de la Universidad Nacional de Córdoba en octubre de 2001, intitulado “Nuevas formulaciones en las Ciencias Penales”.
[16] Schulz, en Irrwege, p. 129.
[17] ERNESTO GARZÓN VALDÉS, El velo de la ilusión. Apuntes sobre una vida argentina y su realidad política, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 2000, p. 266, donde cita textualmente el siguiente párrafo de CARL SCHMITT, Die geistgeschichtliche Lage des heutigen Parlamentarismus, p. 13 y ss.: “Toda democracia se basa en el hecho de que no sólo lo igual tiene que ser tratado igual sino que necesariamente lo desigual no ha de ser tratado igual. A la democracia pertenece necesariamente, primero, la homogeneidad y, segundo –en caso necesario-, la exclusión o destrucción de lo heterogéneo [...] La fuerza política de una democracia se muestra en su capacidad para eliminar o alejar lo extraño y lo desigual”.
[18] JAKOBS, Günther, Criminalización en el estadio previo a la lesión de un bien jurídico, ponencia presentada al Congreso de los penalistas alemanes celebrado en Frankfurt a. M., en mayo de 1985, en “Fundamentos del Derecho Penal”, traducción de Manuel Cancio Meliá y Enrique Peñaranda Ramos, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, pp. 237 y 238.
[19] Traducción de Teresa Manso Porto, publicada en “Cuadernos de Conferencias y Artículos” n° 24, Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, Bogotá, 2000, p. 29 y ss. El mismo trabajo, fue publicado como La ciencia penal ante los retos del futuro, en ESER/HASSEMER/BURKHARDT, “La ciencia del Derecho penal ante el cambio de milenio”, Valencia, 2003.
[20] Edmund Mezger y el Derecho Penal de su tiempo, p. 118.
[21] La ciencia del derecho penal ante las exigencias del presente, pp. 31 y 32..
[22] Op. cit., p. 32.
[23] La expansión del Derecho Penal,, 2ª edición, revisada y ampliada, Civitas, Madrid, 2001, pp. 163 a 167.
[24] La expansión del Derecho Penal, pp.163/166.
[25] Op. cit., p. 166.
[26] MUÑOZ CONDE, El nuevo Derecho Penal autoritario.
[27] B.O. 117/3/00.
[28] ¿”Derecho penal” del enemigo?, conferencia en el Seminario en Homenaje a Günther Jakobs, organizada por la Universidad Austral de Buenos Aires, en el mes de abril de 2003. Véase, del mismo autor, “Derecho penal” del enemigo y delitos de terrorismo. Algunas consideraciones sobre la regulación de las infracciones en materia de terrorismo en el Código penal español después de L.O. 7/2000, en “Jueces para la Democracia”, n° 44, julio/2002, p. 19 y ss. En la p. 26 concluye: “El Estado no debe perder los nervios frente a los delitos terroristas. Y cuando recurre al “Derecho penal” del enemigo –como lo hace en algunos puntos de la regulación de los delitos de terrorismo-, el ordenamiento jurídico entra en una situación de pánico. No debe hacerlo porque ello no es legítimo: tales delitos son “muestra de un déficit de libertades”. Y porque no sirve para nada: no elimina ni disminuye los delitos que pretende combatir. Y también porque introduce en el Código, bajo el amparo de la Ley, elementos que sólo pretenden ser Derecho penal, pero no lo son”.
[29] Presentación del libro “Prolegómenos ....”, p. 17.
[30] GRACIA MARTÍN, ob. cit., p. 2l7.
[31] Arocena, Gustavo A., Zaffaroni. A modo de prólogo, en “Pensamiento Penal y criminológico”, Revista de Derecho Penal Integrado”, año IV – N° 7 – 2003, Editorial Mediterránea, Córdoba, p. 12 y ss.
[32] Diario “La Nación” del 13 de julio de 2003, p. 26.
[33] Ob. cit. en nota 32.
[34] La expansión del Derecho Penal, 2ª edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 20, y 29/30.
[35] Carrera, Daniel P., ob. cit., p. 24.
© Matías Bailone, 2003. Villa Mercedes, San Luis, Argentina. matias@matiasbailone.com.ar