|
|
MANTENCIÓN
DE PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL CLÁSICO O LIBERAL VS. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE
LAS MODERNAS SOCIEDADES
Sebastián Cabezas Chamorro.
Pietro Sferrazza Taibi.
Uno de los problemas más significativos que implica el
vivir en una sociedad moderna o "postindustrial”, como se denomina en el
continente europeo, se radica en los cada vez más abundantes y excesivos
riesgos que nos agobian y atemorizan todo el tiempo.
Según las palabras de Felix Herzog "hay,
efectivamente, muchos lugares en los que uno puede sentirse angustiado por el
peligro de nuestra moderna civilización: en las proximidades de una central
nuclear, de una zona de almacenamiento de residuos tóxicos, de una central
purificadora, de una estación de maniobras, de una campo de ejercicios
militares, de una fábrica química, entre otros". Podríamos agregar otros
peligros como "el agujero del ozono, los cambios climáticos, la abración,
la desertización o la muerte lenta de los bosques".1
Todo lo anterior son ejemplos claros de la condición
generalizada de peligro de la humanidad, cuyas causas y efectos solamente
pueden ser entendidos globalmente.
Esta situación nos demuestra que, por los riesgos y
problemas que nos trae nuestra moderna civilización, la sociedad se encuentra
estructurada bajo el esquema "riesgo-seguridad".2
De esta manera el riesgo o “violencia”, según
la terminología de profesor Hassemer3,
es un firme componente de la vida cotidiana, por lo tanto no es la
omnipresencia de la violencia lo que
esta en cuestión y lo que se modifica. Lo que se modifica es la forma de la
violencia y la densidad de actividad violenta y en definitiva lo que se
modifica es la disposición a aceptar la violencia. En este escenario la
posibilidad de percibir la violencia y el ejercicio de ella nunca fue mejor que
hoy, el consumo comunicativo esta vivamente interesado en los fenómenos de
violencia, por lo que ya no es necesario sufrirla en cuerpo propio para
percibirla.4
En efecto, hoy nos encontramos en un modelo social al
se ha denominado “sociedad de riesgos” o “sociedad del riesgo”, el cual se
encuentra su génesis en la aparición de
avances tecnológicos sin precedente en toda la historia del hombre. Este hecho
resulta sumamente interesante y paradójico, en el sentido que estos avances
técnicos han implicado un gran bienestar para la humanidad y a la vez causa
directa del nacimiento o configuración de la sociedad de riesgos.5
Así, en este nuevo orden de cosas, la violencia,
riesgo y amenaza constituyen hoy fenómenos centrales de la percepción social.
Concluyendo el profesor Hassemer que “ La seguridad ciudadana hace su carrera de bien jurídico y alimenta una
creciente industria de seguridad” y sigue “por eso hoy es la hora de
conceptos como luchar contra, eliminar, represión, en perjucio de actitudes
como, vivir con, elaborar”6
De esta manera frente a esta situación, es fácil
constatar una nueva tendencia claramente dominante en la legislación a
introducir nuevos tipos penales así como una agravación de los ya existentes,
produciéndose indefectiblemente una “restricción”
a la garantías clásicas del derecho penal sustantivo y formal. Así, la creación
de nuevos “bienes jurídico-penales”,
ampliación de los espacios de riesgo jurídico-penalmente relevantes, flexibilización
de las reglas de imputación y relativización de los principios
político-criminales de garantía no sería si no aspectos de esta tendencia
general a la que cabe referirse con el nombre de “expansión”.7
Estas agravaciones en el derecho penal material y en
el derecho procesal penal, hay que agradecérselas a una política criminal con
el telón de fondo de una violencia dramatizada, que debería enfrentar con “efectividad”
la amenaza individual y organizada.8
Sin duda que, bajo esta atmósfera de “peligro
permanente”, de un “nuevo o moderno derecho penal”, y de la
necesidad de “ una política criminal eficiente” ya no sólo se encuentran
amenazados los bienes clásicos concretos del individuo (vida, salud, libertad,
etc.), sino bienes jurídicos de la “generalidad”, que además describe en
forma tan amplia y vaga que se puede justificar con ellos cualquier amenaza
penal; protección del “bienestar” del hombre, salud publica, capacidad
de funcionamiento de los mercados de capital, etc.9
La pregunta que nos hacemos y que humildemente
trataremos de contestar, consiste en determinar si es científica y
dogmáticamente posible, sostener que el derecho penal pueda y deba hacerse
cargo de los riesgos existentes en nuestras modernas civilizaciones.
Para estos efectos hemos estructurado este trabajo en
cuatro puntos de reflexión: En el primero de estos abordamos el problema de si
el derecho penal de riesgos implica o no la vulneración de última ratio. A
continuación, en el segundo punto, se analiza la imposibilidad de que, a través
de derecho penal sin más, se generen cambios sociales. En el tercer punto se
tratará de demostrar todos los problemas dogmáticos y científicos que acarrea
la politización del derecho penal de riesgos y finalmente, en el cuarto y
último punto, a través del estudio de tres intentos de la doctrina alemana,
tendientes a demostrar la posibilidad de sistematizar un derecho penal sobre
los peligros de la moderna sociedad, hemos expuesto ciertas perspectivas
críticas desde un punto de vista doctrinario.
Las reformas actuales del derecho penal material ya no
apuntan a la parte general, la que podría considerarse como estable o
permanente a un mediano plazo, sino que más bien se preocupan de la parte
especial. Estas modificaciones no aportan a la disminución del peso ni el
repliegue del derecho penal. Todo lo contrario: se agravan las prescripciones y
amenazas penales existentes, prolongando el ius puniendi a otros espacios que
de este modo se extienden simultáneamente a los ámbitos tradicionales y a otros
nuevos. De esta manera los ámbitos que definen al nuevo derecho penal son: el
medio ambiente, las drogas, la economía, el tratamiento informático de datos,
el terrorismo, la criminalidad organizada, etc.10
De este modo, la política criminal se desenvuelve en
un ámbito "protector y asistencial", en el que el derecho penal se
proyecta como un instrumento para hacer frente a estos modernos problemas.
Esta situación es extremadamente compleja y complicada
puesto que, frente a los modernos riesgos, se da como solución en forma casi
automática la intervención del derecho penal, lo que acarrea un problema aun
más grave cual es la trasformación del ius puniendi en prima o sola ratio.
Esta idea se ha ido alejando de las tradicionales
descripciones de objetivos de derecho penal, ya que este desde una perspectiva
política sólo puede ser utilizado en forma subsidiaria como ultima ratio,
y debe limitarse a unas pocas lesiones especialmente graves. El profesor Hassemer
estima que el derecho penal y la política criminal percibe plenamente estos
problemas, pero no responden a ellos tomando conciencia de que un derecho penal
fiel a sus principios no pueden cumplir con las funciones que se le atribuyen
de represión y de conducción eficiente de la violencia.11
No olvidemos que desde un principio la función
principal del ius puniendi ha sido limitar y contener todo el poder penal del
estado. Es por eso que uno de los
principios fundamentales e imprescindible de todo el derecho penal es que es la
ultima ratio de los conflictos sociales, esto quiere decir, que frente a
un problema social el ordenamiento jurídico tiene que proporcionar todas las
soluciones posibles para dicho problema, siendo la ultima de estas el derecho
penal.
Sin
embargo, se ha planteado una forma distinta de solucionar el problema de los
riesgos, salvando el inconveniente de trasformar el derecho penal en prima o
sola ratio. Esta solución viene dada por el derecho administrativo, en el sentido
que sea él quien deba hacerse cargo de la prevención o castigo de los atentados
contra estos bienes o valores propios de la sociedad moderna, lo que se refleja
claramente respecto de los ataques contra el medio ambiente, ya que ésta es la
única manera de mantener intactos los
principios del derecho penal liberal.
Al respecto el profesor Felix Herzog, nos dice que
"estos fundamentos son socavados cuando el derecho penal se encuentra a
caballo de la accesoriedad de la administración y del derecho administrativo
ecológico, porque debe cooperar con el derecho administrativo del medio
ambiente, pero no puede intervenir, sobre la base del principio de
accesoriedad, si no es autorizado por la administración".12
En el otro lado de la discusión doctrinaria encontramos
a Bernd Schünemann que se ha constituido como un fiel y ferviente representante
de la corriente dogmática que reza por
una "modernización del derecho penal", a través de la intervención
del ius puniendi en diversas áreas, como por ejemplo, el medio ambiente. Así,
en la conclusión de uno de sus trabajos denominado "Del derecho penal de
la clase baja al derecho penal de la clase alta"13,
deja en claro que, no obstante cualquier intento por modernizar el
derecho penal, éste solo puede y debe ser empleado como última ratio para la
prevención de daños sociales.
Ahora
bien, este mismo autor, en otra de sus obras denominada "Sobre
la dogmática y política criminal del derecho penal del medio ambiente"14
señala con énfasis que "habría que oponerse enérgicamente a toda
sustitución al derecho penal del medio ambiente por el derecho administrativo,
ya que en el ámbito ecológico, en el que el derecho panal representa el máximo
ético, no se puede prescindir de las fuerzas formadoras de costumbre, conforme a
la antigua denominación, o de su efecto preventivo general de integración,
utilizando la terminología actual".
Haciendo un análisis comparativo, entre ambas citas
del destacado profesor de la Universidad de Münich, claramente hay una
contradicción elemental en el sentido de que plantea dos soluciones opuestas
respecto de un mismo problema.
El destacado catedrático de la Universidad Pompeu
Fabra Jesús Silva Sánchez, frente a la interrogante si se puede hacer frente a
los riesgos contemporáneos , con instrumentos distintos de derecho penal (
teoría de la responsabilidad o teoría
del seguro en derecho civil y las distintas
modalidades del derecho administrativo) nos dice “ Tales opciones o son inexistentes, o
parecen insuficientes, o se hayan desprestigiadas”. Así, respecto de las
“Teorías de la responsabilidad” o “Del seguro” en materia civil es destacado
jurista explica que es muy discutible que estas teorías civilistas estén en
condiciones de garantizar, por un lado, que éste cumpla efectivamente funciones
de prevención y, por otro, que garantice a los sujetos pasivos una comprensión,
si no integral, o al menos mínimamente próxima a esta. Por otra parte respecto de la administración, nos dice que
por los fenómenos de burocratización y corrupción , la administración mas que
prevenir y salvaguardar los modernos
riesgos, y la criminalidad organizada,
sería cómplice de estas.15
Personalmente creemos poco afortunadas los fundamentos
del destacado profesor, por que, por un lado ni el derecho penal puede garantizar
a los sujetos pasivos una compensación integral o mínimamente próxima a
este y por otro lado las mismas
críticas e inclusive otras más graves ( que se verán en próximo tema) se le
pueden formular al legislador penal.
II.- PROBLEMAS SOCIOLÓGICOS
DEL DERECHO PENAL DE RIESGOS DESDE LA PERSPECTIVA DEL TRILEMA REGULADOR DE
TEUBNER GUNTER16
El derecho penal de
riesgos presenta, en su perspectiva sociológica, un problema que se traduce en
una crítica tripodial, y que ha sido denominado por Gunter Teubner, como
"Trilema Regulador".
El postulado básico
que permite estructurar la crítica referida, dice relación con la imposibilidad
de provocar cambios sociales mediante meras intervenciones jurídicas.
Efectivamente las
consecuencias perniciosas, para el Derecho y para la sociedad, se pueden
resumir en los tres siguientes puntos:
1.- La indiferencia recíproca del Derecho y la
Sociedad
El posmoderno derecho penal de peligro se
presenta ante la comunidad organizada como un conjunto de normas jurídicas
punitivas que nacen como la consecuencia de la adopción de decisiones
políticas, sin que previamente se hayan considerado los problemas y las
reflexiones relevantes del ius puniendi.
La indiferencia de
la sociedad ante este conjunto de normas se genera por el hecho de que éstas
tratan de intervenir parcelas de la vida cotidiana que se resisten a un cambio
"desde arriba", es decir, impuesto por el Derecho.
No hay que ser muy perspicaz para poder inferir que
los problemas de ejecución que presentan tales normas son inevitables, a menos
que se modifiquen los principios de atribución del derecho penal, lo que por
supuesto conllevaría la ferviente oposición de los cultores del derecho penal
liberal.
2.-La desintegración social a través del Derecho
Teubner cree en la existencia de la capacidad
autoreguladora de la sociedad, fundada en un concepto de responsabilidad.
El abandono de esa
creencia implica el desencadenamiento de la intervención punitiva del Estado,
ya que si la sociedad no está capacitada para controlar por sí sola los riesgos
en ella presentes, el derecho penal se convierte en un recurso útil para
satisfacer las demandas de la comunidad.
Ante un escándalo ecológico por ejemplo, la sociedad
exigiría una rígida intervención punitiva, que el Estado terminaría plasmando
en la ley penal, aumentando su control intervencionista.
3.-La
desintegración del Derecho a través de las expectativas excesivas de la
Sociedad
La continua presión
de la sociedad, con una evidente orientación a las consecuencias, provoca la
desarticulación del principio de legalidad, sobrecargando los programas
jurídicos penales legislativos y la aplicación y ejecución de los mismos.
Regular una materia
jurídica penal, aislándola de una manera absoluta de la política, es sin duda
utópico e imposible. En nuestro concepto todo intento tendiente por disociar la
política, del Derecho en general, o del derecho punitivo en particular, es vano
y estéril por cuanto significaría negar uno de los sustratos de la esencia
misma del Derecho.
El Derecho sin política, no es Derecho. Pero también
es cierto que, en el ámbito del derecho penal, la mera política no puede
dirigir el control y la intervención del Estado sobre la comunidad, debido
a que toda decisión legislativa con una
carga penal, debe de tener en consideración, como condición sine qua non, el
respeto de los principios liberales del ius puniendi, como "la precisión y
la permanencia de las definiciones del ámbito criminal, las cuales han de ser
garantizadas procesalmente por el principio de legalidad".
Si se permite que los intereses de los grupos de
presión política contaminen la pulcritud de tales principios, la legalidad se descompone y desarticula.
Sabias son las palabras de Herzog, cuando afirma que
"uno de los límites al control penal de los riesgos sociales es por
consiguente también un límite a la política".
Sobre esta materia, ahondaremos más, en el siguiente
capítulo.
III.-
DERECHO PENAL DE RIESGO: DE UNA FORMA EFICAZ DE HACER POLÍTICA HACIA EL
DETERIORO DEL DERECHO PENAL17
Hoy en día somos espectadores privilegiados de cómo
las coaliciones y partidos políticos construyen sus programas electorales
ofreciendo a la comunidad resolver y eliminar todos los riesgos propios de
nuestras modernas sociedades a través del derecho penal.
De esta manera, la política interna de un país se
constituye en la génesis del derecho penal de riesgos, lo que trae como
consecuencia una vulneración sistemática de los principios del derecho penal
clásico.
Así, el derecho penal de riesgos, como derecho penal
politizado, se puede explicar a través la teoría de Naucke y de Stangl.
1.-
Naucke " De la politización interna del derecho penal" año 1987
Según la tesis del referido autor, ya a mediados del
siglo XIX, es posible visualizar la interdependencia entre la política interna
y el derecho penal, convirtiéndose este último en "instrumento deliberado
de la política interna".
En virtud de esa interdependencia , cada vez más
intensa, entre la política interna y el ius puniendi ", es cada vez más
posible deducir el contenido del derecho penal desde la politica interna, si se
sabe qué grupos de interés, es decir, qué partidos políticos o coaliciones,
controla la legislación". Este "acaparamiento del derecho penal por
la política interna" ha llegado hasta hoy por regla general a un
"deterioro del derecho penal".
Ejemplo exacto de lo anteriormente señalado, es la
experiencia de Alemania, país pionero en la legislación medio ambiental penal.
En 1969, sólo un cinco por ciento de la población
alemana tenía algun concepto de "protección medio ambiental". Casi
una década después, precisamente en 1977, la conciencia social experimentó un
enorme impacto, producto de una serie de catástrofes naturales y ecológicas,
como el accidente químico de Seveso, la marea negra en Bretaña y la casi
catástrofe del reactor nuclear de Harrisburgo. Por estos hechos, los medios de
comunicación social insistieron en la urgencia de la intervención de los
poderes políticos y así los ciudadanos se organizaron para combatir los
modernos riesgos, lo que posteriormente terminó en el partido de los
"Verdes".
Fue así como toda la legislación medio ambiental, que
se introdujo en el código penal alemán, fue producto de una impreciso y
precipitado proceso legislativo, el que no tuvo ningún asidero científico ni
dogmático, por cuanto sólo atendió a las contingencias político
partidistas.
2.- Stangl "Del valor
del cambio político del derecho penal" 1985
La discusión dogmática penal, se transforma en un
espectáculo público y mediático, cuando el ius puniendi asume el mero rol de
instrumento de la política y tiende al ajuste y circunscripción de las cuotas
de poder entre los partidos.
La política criminal, por lo tanto, se convierte en
esclava de los intereses electorales y aparece como la "vía de solución
del problema".
Por tanto, frente a la exigencia del mercado político,
el ius puniendi se expande y se maximiza para poder reaccionar ante tal
exigencia.
Frente a ello Stangl propone:
-
"Elaboración de
bienes jurídicos aprehensibles, a los cuales la justicia penal pueda ajustar la
exégesis de la norma.
-
Específicas y estables definiciones de lo
punible dadas por el legislador ( y no por los variables intereses de punición
de la autoridad administrativa ).
-
Establecimientos de marcos penales estables,
que sean efectivamente ejecutados por la justicia penal en lugar de eludirlos.
-
Permanente revisión
de la eficacia, justicia y proporcionalidad del ... ( derecho penal de riesgo )
en la práctica".
Ambas teorías, de una u otra forma, explican
claramente el problema que implica politizar el derecho penal de riesgos. Ambos
autores coinciden en que este fenómeno- politización del derecho penal- trae
como consecuencia irremediable el deterioro del ius puniendi.
Este deterioro viene dado, por el hecho que la
legislación penal es fruto de imprecisos planes legislativos sin ningún
fundamento científico, y que además atiende desafortunadamente a contingencias
e intereses de coaliciones o partidos políticos y de la necesidad de estos de
mantener contento a su electorado.
De esta manera, nos oponemos enérgicamente a que en
nuestras sociedades se haga política a través del derecho penal, ya que el
control jurídico penal de los riesgos sociales debe ser debatido en relaciones
institucionales con criterios objetivos.
Relaciones que se separen claramente de las exigencias
cotidianas de la política interna, ya que el contenido del derecho penal no
tiene que ser precisado sobre la base de relaciones políticas de fuerza,
situaciones de opinión pública, compromisos de coaliciones y campañas
electorales. Ello tiene consecuencias fatales para la certeza, estabilidad y
limitación del derecho penal.
Otro problema insoslayable de que el derecho penal de
riesgos no atienda a parámetros científicos, empíricos y objetivos, sino a los
intereses electorales de los partidos políticos, es que toda legislación penal
que se dicte al respecto sólo tendrá una función simbólica o retórica, en el
sentido de que más que dar solución directa a un problema jurídico penal (
protección de bienes jurídicos ), será proclive a la producción en la opinión
pública de la impresión tranquilizadora de un legislador atento y decidido.18
IV.-
PLOBLEMAS DOGMÁTICOS DE LA INSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PENAL DE RIESGO
Antes
de abordar directamente los problemas doctrinarios relativos al derecho penal
de riesgo, sería prudente, para fines sistemáticos, lógicos y explicativos,
exponer genérica y brevemente, algunas reflexiones sobre el concepto y la
naturaleza jurídica del delito de peligro abstracto.
Para
el profesor Sergio Politoff Lifschitz,19
"son delitos de lesión aquellos en que la ley describe una conducta que
trae consigo la efectiva destrucción o menoscabo de un bien jurídico", de
manera que "la consumación del delito requiere la efectiva lesión del bien
jurídico protegido".
Delitos
de peligro, en cambio, son definidos por el mismo autor como "aquellos en
que el legislador considera suficiente para la incriminación la puesta en
peligro, es decir, la probabilidad de una lesión concreta al bien jurídico
tutelado".
Son
delitos de peligro concreto "aquellos que requieren una efectiva
sensibilización o conmoción del bien jurídico, que se juzga sobre la base de la
experiencia común y que permite concluir (ex
post) que existió un curso probable que conducía al resultado temido (el
cual fue impedido por un factor con el que no era seguro contar)".
Inferimos entonces, que de existir un factor o antecedente que de acuerdo a la
experiencia normal y al orden lógico de las cosas, quebranta ese curso causal
impidiendo el resultado, no hubo un peligro concreto.
Por
otra parte los delitos de peligro abstracto son concebidos por Politoff como
"la prohibición pura y simple de una conducta que el legislador considera
portadora de un peligro, sin que se admita probar que la realización de la
misma no significaba un riesgo efectivo para el bien jurídico tutelado". A
nuestro juicio, este destacado catedrático, percibe con acierto en estos
delitos, la configuración de una presumptio
juris et de iure de la existenca del peligro, presunci,on a través de la
cual se reprime una mera desobediencia o dicho de otra forma, una lesión de un deber.
Ahora
bien, al respecto el connotado profesor Günter Jakobs20 nos enseña que una sociedad sin riesgo
no es posible y nadie se plantea seriamente renunciar a la sociedad, ya que una
garantía normativa que entrañe la total ausencia de riesgos no es factible.
Efectivamente dentro de una sociedad necesariamente nos encontraremos con
riesgos permitidos y riesgos no permitidos, los cuales nacen por la
"configuración social generada a lo largo del tiempo" y no por un
cálculo o relación costo-beneficio entre la libertad de comportamientoy puesta
de peligro de bienes.
De
esta manera Jakobs concluye que "el carácter contrario a la norma de una
puesta de peligro abstracta excluye la permisión de riesgo".
Por
lo tanto el profesor alemán caracteriza al delito de peligro abstracto como un
riesgo no permitido y contrario a la vigencia de la norma, lo que toma una gran
importancia, ya que en las modernas civilizaciones "la seguridad" hoy
no se concibe como un reflejo de la actividad de policía, sino que se convierte
en un derecho que puede ser exigido al estado. Dicho de otra manera, los
delitos de peligro abstracto ya no solo perturban el orden público, sino que
lesionan un derecho a la seguridad entendida esta en el sentido antes referido,
es decir, en el sentido normativo.21
Tras
esta breve exposición genérica relativa a la figura del delito de peligro
abstracto, vamos ahora a analizar cuestiones de índole netamente doctrinarias,
ya que desde el umbral del derecho penal liberal, la sistematización de un
derecho penal de riesgos, acarrea consigo una serie de dificultades dogmáticas
aún no superadas.
Muchos han sido los intentos de fundamentación esgrimidos
por la doctrina alemana. Para los propósitos de este trabajo, sólo
aludiremos a tres de ellos, ya que abarcar todas las teorías existentes sobre
el particular, sobrepasa tanto nuestras limitadas capacidades como el fin que
nos hemos propuesto.22
1.- El profesor Cramer, en una investigación sobre el
tipo de embriaguez como delito de peligro trató de probar, desde un punto de
vista científico, la existencia de un resultado, o más bien, de "un
momento de resultado" en ese delito.
Partiendo de la idea de la existencia de un lazo, de
un ligamen, de una vinculación entre un derecho penal de resultado y la
gradación del injusto, este autor distingue tres formas de delito, atendiendo a
la intensidad del ataque al bien jurídico:
A.- Delito de lesión
B.- Delito de peligro concreto
C.- Delito de peligro abstracto
La lesión no es más que la producción de un perjuicio
al bien jurídico; el peligro concreto es la probabilidad de la lesión y el
peligro abstracto es la probabilidad de un peligro concreto.
Si un tipo de peligro abstracto no cumple con dicha
exigencia, se reduce mediante interpretación restrictiva, de manera que la
frontera del derecho penal de riesgo se circunscribe a aquellos tipos que, ni
siquiera a través de dicha interpretación, constituyen la probabilidad de un
peligro concreto.
No existe, por cierto, según las conclusiones de
Cramer, la posibilidad de una constatación efectiva del resultado y ello no
constituye un problema, por cuanto los delitos de peligro tienen por objeto
conductas o comportamientos que deben analizarse desde el punto de vista de su
significación objetiva, es decir, de la perturbación posible o efectiva de un
bien jurídico determinado.
Jugando un poco con la lógica y la semántica, Arthur
Kaufmann llega a la conclusión de que el peligro abstracto es la probabilidad
de la probabilidad de la lesión, la posibilidad de la posibilidad, el peligro
del peligro, demostrando el abismo circular y tautológico en el que cae la
teoría de Cramer, sin posibilidad de salvación alguna.
Por otra parte, según Herzog, "en una gradación
del injusto, que arranca con los delitos de lesión, los delitos de peligro
abstracto no pueden integrarse sin un dislocamiento del sistema; yendo más allá
de Cramer, hay que afirmar que la frontera del derecho penal de riesgo, se
rebasa ya con aquellos tipos penales que no contienen la probabilidad de una
lesión del bien jurídico".
2.- Para el profesor Brehm, los delitos de peligro
abstracto constituyen una categoría de delitos culposos.
La argumentación de su postura se basa en la renuncia
del dogma del resultado y en un complejo concepto de antijuridicidad calificada
por este autor como "antijuridicidad libre de contradicciones".
Para que se detone la operatividad de una norma penal,
basta un comportamiento apto para lesionar, por cuanto el contenido del injusto
es la prohibición de lesión.
Sobre la base de lo anterior, los delitos de peligro
abstracto dejan de existir como tipos independientes. A través de una
"interpretación correctora del tipo", puede transformarse un delito
en imprudente, toda vez que en una hipótesis de hecho, se vulnere o se infrinja
el deber de cuidado subsumido en el tipo.
Ahora bien, en el plano de la culpabilidad, la
configuración del delito de peligro abstracto requerirá, indispensable e
insoslayablemente, la viabilidad de un juicio de reproche por la infracción del
deber de cuidado. En opinión de Brehm la línea fronteriza de los delitos de
peligro toma como referencia el reproche del comportamiento contrario al deber.
Felix Herzog, cobijándose una vez más en su querido
derecho penal liberal, critica la teoría de Brehm, porque implicaría la
renuncia a un derecho penal de resultado con una orientación a las
consecuencias y porque la identidad entre delito de peligro abstracto y delito
imprudente, conlleva una subjetivización inaceptable del derecho penal de
riesgo. Efectivamente, no puede trasladarse el peligro o el riesgo propiamente
tal, a la esfera del sujeto.
3.- Kratzsch, por su parte, ha elaborado un concepto
de ius puniendi entendiéndolo en su globalidad como un derecho penal de riesgo
e identificándolo con lo que él ha bautizado como "sistema de dirección y
organización social de la conducta".
La protección a los bienes jurídicos se promueve
mediante un catálogo de reglas lo más completo y exhaustivo posible, para
reducir al mínimo el protagonismo del azar o de la casualidad.
El delito de peligro abstracto entonces, no es más que
un instrumento para la mantención del orden general.
Por estar subordinado a ese orden, el autor deja de
ser un sujeto autónomo de Derecho de manera que, aun en los casos en los que va
a actuar conforme a deber, estará sometido a la funcionalidad de la globalidad
de las normas del sistema.
El fundamento de la intervención punitiva del Estado
quedaría relegado, no en la responsabilidad individual sino que el control de
las situaciones de peligro.
Una concepción de esta naturaleza, no sólo sobrepasa
la limitación dada por el desvalor del resultado, sino que además implica un
peligroso expansionismo del ius puniendi respecto del que nos declaramos
detractores.
La de hoy en día es
sin duda ninguna una sociedad sumida en riesgos de la más diversa índole. Lo
que acabamos de afirmar es indiscutible, es una realidad viva en nuestro tiempo
y en un futuro venidero.
También es
indiscutible el hecho de que estos riesgos, deben ser objeto de una solución de
derecho, pero ¿es el ius puniendi la rama jurídica que debe preocuparse de este
problema?
Esta es la pregunta
que ha atizado nuestro interés por investigar este tema y que nos ha despertado
diversas inquietudes intelectuales, sobre las que pensamos reflexionar a fondo
aun por bastante tiempo. Por lo demás, ni Latinoamérica en general, ni Chile en
particular, están ajenos o abstraídos de la evolución de la humanidad, por muy
tercermundista que sean estos parajes.
Sin ir más lejos, en
Chile estamos ad portam de la redacción de un nuevo código penal e
inevitablemente, el tema de los riesgos va a ser objeto de arduo debate entre
los más importante cultores del derecho penal de este país, empeñados hoy en
dia en tratar de dar una estructura armónica, dentro de lo que se puede, a este
futuro cuerpo legal.
Algunos,
hipnotizados por un fogoso progresismo, frente a la presencia de riesgos, dan
como solución derecho penal, sin siquiera analizar otras posibilidades o
alternativas jurídicas de solución. Sin embargo en nuestro concepto, toda
solución que sea digna de ser plasmada en una ley penal, debe ser objeto, tanto
por parte de la doctrina como por parte de las cámaras legislativas, de una
discusión y de una reflexión consciente, expurgada de intereses
político-populistas y sobre todo enfocada en los principios del derecho penal
clásico o liberal, sustentadores de los ordenes jurídicos punitivos de
occidente, principios de los que, pese a que se nos tilde o califique de
conservadores o tradicionalistas, aun no nos queremos desprender.
1 Herzog, Felix, “Los límites del derecho penal para controlar los riesgos sociales”, anuario de derecho penal y ciencias penales, 1993, pp.317 y ss.
2 Herzog, 1993, pp. 317 y ss
3 Hassemer Winfried, “Crítica al derecho penal de hoy”, (Trad. Patricia S. Ziffer), 1998, pp.45 y ss.
4 Hassemer Winfried, 1998, pp .45 y ss.
5 Silva Sánchez, Jesús Maria, “La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales”, ed. Civitas, 1999, pp. 17 y ss.
6 Hassemer Winfried, 1998, pp .45 y ss.
7 Silva Sánchez Jesús Maria, 1999, pp.18 y ss.
8 Hassemer Winfried, 1998, pp. 53.
9 Hassemer Winfried, 1998, pp.54.
10 Hassemer, Winfried, “Perspectivas del derecho penal futuro”, revista penal, 1998, pp. 37 y ss.
11 Hassemer
Winfried, “Crítica al derecho penal de hoy”, (Trad. Patricia S. Ziffer), 1998, pp. 55 y ss.
12 Herzog, 1993, pp. 317 y ss
13 Schunemann, Bernd, “Temas actuales y permanentes del derecho penal después del milenio”, ed. Tecnos, 2002, pp. 49 y ss. Dentro de este compendio de trabajos uno de ellos es “Del derecho penal de la clase baja al derecho penal de la clase alta” (trad. Lourdes Baza). Schunemann en este trabajo hace una crítica sistemática a las posturas doctrinales de la “Escuela de Frankfurt” respecto del tema.
14 Schunemann, Bernd, “Temas actuales y permanentes del derecho penal después del milenio”, ed. Tecnos, 2002, pp. 49 y ss. Dentro de este compendio de trabajos uno de ellos es “Del derecho penal de la clase baja al derecho penal de la clase alta” (trad. Lourdes Baza). Schunemann en este trabajo hace una crítica sistemática a las posturas doctrinales de la “Escuela de Frankfurt” respecto del tema.
15 Silva Sánchez, Jesús Maria, “La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales”, ed. Civitas, 1999, pp. 44 y ss.
16 Herzog, Felix, 1993 pp. 317 y ss. El autor realiza una exposición referencial del analisis sociológico-jurídico de Teubner respecto del derecho penal de riesgos.
17 Herzog, Felix, 1993 pp. 317 y ss. Aquí Herzog hace una explicación de las teorías de la politización del derecho penal, basándose en los estudios de Naucke y Stangl.
18 Silva
Sánchez , Jesús María "Aproximación al derecho penal contemporáneo",
Ed. Bosch, 1992, pp 304 y ss.
19 Politoff Lifschitz, Sergio "Derecho penal. Parte general", Ed. Conosur, 1997, pp. 233 y ss.
20 Jakobs, Günter "La imputación objetiva en derecho penal", ( trad. Cancio Meliá), Ed. Civitas, 1996, pp. 117
21 Jakobs, Günter, "Sociedad, norma y persona", (trad. Cancio/ Feijóo), Ed. Civitas, 1996, pp. 43 y ss.
22 Herzog, Felix, 1993, pp. 37 y ss.
(C) Matías Bailone, Villa Mercedes, San Luis,
Argentina. 2003.