Hosting Gratis Unlugar.com
Hosting - Registro .Com - Hosting Gratis - Barrio Privado - Mail List - Clasificados Gratis
Promo Hosting Unlugar.com
 

Doctrina Penal | Filosofía del Derecho | Derechos Humanos | Perfiles y Entrevistas | Cursos y Congresos | Caso AMIA
(c) 2003. Matias Bailone. Villa Mercedes (San Luis) República Argentina

...

¿Política criminal del Legislador, del Juez,
de la Administración penitenciaria ?
Sobre el sistema de sanciones del Código penal español


Jesús-María Silva Sánchez

Catedrático de Derecho penal
Universidad Pompeu Fabra

1. La relevancia de la determinación del significado político-criminal de un sistema de consecuencias jurídico-penales.

1. La realización de cualquier valoración sobre el significado político-criminal del sistema de consecuencias jurídicas del Código penal español de 1995 presupone necesariamente la determinación de qué cabe entender por sistema de sanciones. Pues bien, la primera tesis que aquí se sostiene es la de que un sistema de consecuencias jurídicas se integra necesariamente de tres clases de normas: las relativas a la previsión legal de las mismas, junto con su concreción en los tipos de la Parte Especial; las que se refieren a su determinación en el caso concreto (individualización); y, por fin, las relativas a su ejecución. Previsión legal, individualización y ejecución son, pues, aspectos determinantes del contenido material de un sistema de sanciones. Dos sistemas con previsiones legales idénticas pueden diferir sustancialmente en su alcance político-criminal si las reglas de individualización y ejecución de las previsiones generales son diversas. Pero, aparte de las referidas tres clases de normas, integrante fundamental de un sistema de consecuencias jurídicas es el elemento de carácter fáctico determinado por la propia praxis de los jueces y Tribunales en su aplicación. Ello, sobre todo, en modelos con amplia libertad de decisión. Sobre esto último será preciso efectuar alguna consideración más adelante (cfr. infra 2.)
2. A partir de lo anterior, la valoración de un determinado sistema de consecuencias jurídico-penales a la luz de la Política criminal requiere necesariamente someterlo a determinadas "pruebas" que nos revelen su auténtico perfil: su significado, su orientación político-criminal, los fines que con el mismo se pretenden alcanzar y cuáles quedan, por contra, descartados o muy matizados "ab initio". La importancia de tal determinación de la orientación político-criminal concreta de un sistema de sanciones no debe minusvalorarse. Con ella, se trata de hallar un criterio interpretativo que, partiendo de la necesidad de coherencia del sistema en su conjunto, permita atribuir sentido y alcance a cada una de sus instituciones en concreto.
2. Evidentemente, el sentido del sometimiento a tales "pruebas" no es otro que decidir cuál es la postura que el sistema en cuestión adopta en cuanto a los fines generalmente atribuidos al Derecho penal: en particular, cómo resuelve las antinomias entre prevención general y prevención especial e, incluso, entre prevención general negativa (o disuasoria) y prevención general positiva o de integración. En lo que conviene no olvidar dos cuestiones fundamentales. Por un lado, que en las últimas décadas se había tendido a identificar la prevención especial con la resocialización, algo que en este momento vuelve a distar de ser evidente; por contra, intimidación individual (short-sharp-shock) e inocuización (incapacitation) reaparecen como criterios preventivo-especiales merecedores de consideración. Por otro lado, que en el seno de las teorías de la prevención general positiva deben distinguirse, al menos, dos posturas: una de signo más contractualista, que asocia la obtención de la finalidad de prevención general a la coincidencia de la sanción con la "representación de lo justo" existente en una determinada comunidad en un momento dado (así, por ejemplo, Neumann o Hassemer); y otra de signo más institucionalista, que asociaría la obtención de tal finalidad a la realización de una contribución al funcionamiento del sistema, o bien, en términos más distantes de la sociología de los sistemas, a la obtención de un bien común para la sociedad no necesariamente entendido en términos contractualistas o discursivos (Jakobs).
3. Para obtener una "impresión" sobre el modo en que el sistema de consecuencias jurídicas aborda las referidas antinomias conviene observar cuál es la postura que se adopta ante algunos de los puntos esenciales de la discusión clásica sobre el modelo sancionatorio del Derecho penal: así, por ejemplo, el mantenimiento o no de un Derecho penal de la peligrosidad, treinta años después de la "crisis de la doble vía"; la "necesidad de sancionar a las personas jurídicas"; el "renovado protagonismo de la víctima"; la pena corta -o demasiado larga- privativa de libertad; la configuración de las reglas de individualización; el grado de admisión de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad o de su sustitución; "last, but not least", el conjunto de reglas de ejecución (en particular, las que integran el Derecho penitenciario).
4. Pues bien, a propósito de todo lo anterior debe subrayarse que el Código penal español de 1995 no proporciona una imagen armónica. En otras palabras, de entrada no resulta fácil advertir un criterio único, sobre cuya base se hayan resuelto de modo uniforme todas las cuestiones reseñadas. Así, y a título puramente ejemplificativo, es posible advertir un desencanto frente a las posibilidades de obtener la resocialización del reo en condiciones de privación de libertad : en esta línea abundarían la supresión de las penas de prisión de duración inferior a seis meses, así como la significativa ampliación de los ámbitos de suspensión de la ejecución, o la introducción de la institución de la sustitución. Al mismo tiempo, se constata -también en el marco de tendencias internacionales bastante asentadas- la acogida de la reparación a la víctima como elemento significativo en el ámbito de la determinación y ejecución de las penas. Sin embargo, de ello no cabe deducir inmediatamente la existencia de una vocación reduccionista de la intervención del Derecho penal. De una parte, no puede ocultarse que tal fenómeno ha ido acompañado de un apreciable incremento de penas, sobre todo en los delitos que atentan contra el patrimonio y los bienes jurídicos colectivos. Pero, además, y como antes se indicaba, se asiste a un renacimiento de los instituciones que se apoyan en buena medida en la intimidación individual y la inocuización: arrestos de fin de semana y, en otro contexto, inhabilitaciones profesionales a las personas físicas y "consecuencias accesorias" aplicables a las personas jurídicas abundan en esta línea. También las limitaciones que el Código introduce a la posible aplicación de la suspensión y de la sustitución dentro de los marcos temporales establecidos se explican, al menos de entrada, en clave de inocuización. Obvio es decir, en fin, que el tenor del artículo 78 se explica del mismo modo.
5. La doctrina española gusta de expresar esta situación aludiendo a que el Código, en términos no diversos cualitativamente -aunque quizá sí cuantitativamente distantes- del derogado, configura el sistema de sanciones desde una perspectiva ecléctica. Probablemente, también pueda asociarse a este ámbito la expresiva manifestación de la Exposición de Motivos en el sentido de que el Código ha tratado de hallar el virtuoso punto medio a la hora de afrontar "la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja". Por mi parte, sin embargo, intentaría introducir un elemento explicativo adicional. En efecto, creo que existen datos para vincular el modelo sancionatorio del Código de 1995 a la noción de "sociedad del riesgo" (Beck) o, mejor todavía, a la noción de "sociedad de la inseguridad" (Herzog, Prittwitz). La característica más llamativa de este modelo es, precisamente, la fragmentación y la ausencia de un criterio rector global de carácter material. Una explicación razonable del mismo viene dada sólo a partir de concepciones de prevención general de integración, esto es, por remisión a las expectativas sociales: a los criterios sociales acerca de la trascendencia relativa de unos y otros hechos delictivos, de la peligrosidad de unos y otros sujetos (en otras palabras, a la vivencia subjetiva del riesgo derivado de cada conducta o género de conductas). Sólo éstas permiten fundamentar -por ejemplo- la diferencia, cada vez más clara, entre el trato de la criminalidad común y la "criminalidad de los poderosos". Contra éstos, se identifiquen con el terrorismo, el narcotráfico, la criminalidad organizada, la corrupción política, la criminalidad empresarial (e incluso la violencia doméstica), parece detectarse la tendencia a acoger una postura de signo claramente defensista, orientada a la inocuización. En otros ámbitos, sin embargo, existe una línea en ascenso tendente a dar prevalencia a los aspectos de no-desocialización y reparación. El modelo es fragmentario, sobre todo en potencia, porque la sociedad no parece dispuesta a adoptar una respuesta uniforme frente a la criminalidad. Al contrario, se advierte la disposición a acoger respuestas selectivas en función de la percepción social del correspondiente hecho delictivo como fuente de inseguridad subjetiva. No tanto en función de la gravedad del hecho en términos axiológicos.

2. El reforzamiento del papel del juez como instancia político-criminal.

1. La impresión de fragmentación que cabe obtener del modelo sancionatorio del Código de 1995 resulta, además de lo señalado, de la trascedental libertad que se confiere al juez a la hora de individualizar la sanción, así como a la hora de decidir sobre la ejecución. Ello convierte al juez en una instancia político-criminal esencial. Ciertamente, es bastante evidente que el juez no ha realizado nunca ni realiza operaciones puramente lógicas o cognoscitivas (como proponía el "idealista" modelo de la subsunción, al expresar, en la conocida frase de Montesquieu, que el juez no es más que la boca que pronuncia las palabras de la ley). Por el contrario, el juez valora y, al hacerlo, lleva a cabo una auténtica "política criminal". Política criminal dentro del marco de la legalidad; política criminal conforme a las reglas de la argumentación jurídica; política criminal sometida a las reglas de tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión. Pero política criminal, al fin y al cabo. Que esta política criminal se realice en un marco de imparcialidad objetiva, no empece al hecho de que sea prácticamente imposible que tenga lugar en condiciones de imparcialidad subjetiva (de modo libre de prejuicios o precomprensiones, como se ha puesto de relieve por parte de la hermenéutica).
2. En el marco de estas consideraciones, válidas también para lo relativo a la determinación (tanto técnico-jurídica como probatoria) del supuesto de hecho, es significativo el mayor margen de libertad (mayor libertad que algunos han confundido con discrecionalidad) que siempre ha existido a la hora de determinación de las consecuencias jurídicas. Pues bien, dicha esfera de libertad se ve todavía más reforzada en el nuevo Código, hasta el punto de constituir uno de los elementos interpretativos esenciales del mismo. Su trascendencia puede advertirse ya en la propia determinación de la pena (posibilidad de recorrer la totalidad del marco típico; reglas en materia de eximentes incompletas, etc.). Pero, de modo muy significativo, a la hora de la determinación de la suspensión, de la sustitución en sus diferentes posibilidades, de la adopción de consecuencias accesorias, del llamado "cumplimiento íntegro", etc.
3. La constatación de lo anterior nos conduce a lo que, a mi juicio, constituye uno de los primeros problemas en esta materia. En efecto, un examen superficial pone de relieve la escasez, que a veces resulta ser absoluta ausencia, de criterios legales que actúen a modo de principios rectores de la actuación político-criminal del juez dentro del referido "mayor espacio de libertad". Por poner sólo dos ejemplos, ahora no relativos a penas de prisión: no existe en el Código penal un criterio mínimamente concreto acerca de cuándo y en qué términos deban adoptarse las consecuencias accesorias para las personas jurídicas. Y tampoco se ha proporcionado -en el novedoso sistema de días-multa- criterio alguno para decidir el grado de privación de rentas (en otros términos, el grado de "sacrificio" económico) que debe suponer la multa para el sujeto; el legislador se ha centrado en la proporcionalidad relativa, en su vertiente de "sacrificio igual", sin entrar en la cuestión de la proporcionalidad absoluta ("qué grado de sacrificio" económico). Ello conduce al necesario recurso, por parte del juez, a principios político-criminales abstractos ( si es que éstos aparecen en el marco general del Código), cuya concreción en el acto de aplicación es compleja, y por ello mismo de difícil controlabilidad. En la práctica -y atendido el alcance de la mayor parte de los marcos penales- el juez puede, en un elevadísimo de casos, decidir con muy escasa vinculación legal entre la aplicación de la estrategia "defensista" o, por el contrario, de la estrategia orientada a la "resocialización" o "no desocialización" a la hora de individualizar la sanción. En particular, podría incluso optar por seguir la estrategia defensista en los delitos en los que el legislador ha optado por incrementar drásticamente su intervención y la no desocializadora en otros. Pero ello supondría, de entrada, la interferencia de aspectos relativos al género o "clase" de delito (determinantes de la previsión legal de pena) con aspectos relativos al hecho concreto (determinantes de la individualización de la pena).Lo que dista de resultar satisfactorio, en la medida en que pudiera acabar de fraguar dos "Derechos penales" disímiles. A mayor abundamiento, tal planteamiento resulta más que problemático en el marco de una concepción de la actividad jurisdiccional en la que todavía aparece demasiadas veces la inadmisible expresión "discrecionalidad" y en la que, desde luego, es preciso profundizar en las exigencias derivadas del principio de motivación de las resoluciones judiciales.
4. En efecto, y sin ánimo de abundar ahora en esta cuestión, la situación en materia de motivación de la imposición de las sanciones dista de ser la deseable. Así, es cierto que, a partir de los arts. 9.3 (proscripción de la arbitrariedad) y 24 (tutela judicial efectiva) de la Constitución, la Sala Segunda ya ha desterrado la antigua doctrina que consagraba la irrevisabilidad en casación del acto de individualización judicial de la pena Ello, sin embargo, tiene su contrapunto cuando se alude al grado de detalle de la motivación de la individualización de la pena. En este ámbito continúa ciertamente sin exigirse lo necesario. Así, el Auto del Tribunal Constitucional (Sala 1ª) 204/ 1996, de 15 de julio, ponente: no consta, (La Ley 8.365) acaba por admitir que no requiere motivación específica la opción entre el grado mínimo o el medio de un marco determinado (según el régimen del Código derogado). En dicho Auto, se empieza reconociendo desde luego que la Jurisprudencia ha integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva el requisito de motivación de las resoluciones judiciales (contenido en el art. 120.3 CE y, por ello, en principio ajeno al marco del amparo constitucional). Sin embargo, a continuación se concede que
"la decisión de imponer la pena en su grado medio y no en el grado mínimo, si bien carece en la sentencia impugnada de una motivación particularizada -siempre deseable- no puede considerarse, sin embargo, carente de fundamento alguno, de forma que mereciera los calificativos de irrazonable o arbitraria, de mero acto de voluntad del juzgador y, por tanto, incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicia efectiva (....)
(...) tanto la gravedad del hecho como la culpabilidad de su autor o autores, se encuentra suficientemente expresada en la sentencia, como soporte de la pena efectivamente impuesta a los demandantes en amparo.
No puede, pues, concluirse que la opción adoptada en el presente caso por el Tribunal sentenciador de imponer a los recurrentes la pena prevista en su grado medio se encuentre carente de soporte alguno o abiertamente alejada de la gravedad del hecho y de la culpabilidad de sus autores. Ambos extremos, que son los expresados en la regla 4ª art. 61, aunque no se hayan reflejado expresamente como sustento de la individualización judicial de la pena efectivamente impuesta, se encuentran claramente reflejados en la sentencia impugnada, impidiendo que, en el presente caso, pueda ser calificada de arbitraria por carente de motivación, la cantidad concreta de pena por la que ha optado el juzgador y sin que a este Tribunal corresponda 'juzgar acerca del rigor o benignidad de las decisiones judiciales que ni aplican normas contrarias a la CE ni las interpretan de modo incompatible con ésta' (TC S 54/1986)".
5. Ocurre, sin embargo, que si se prescinde de una motivación detallada y específica sobre la relación de derivación existente entre los presupuestos legales y el acto judicial concreto, entonces es imposible controlar la aplicación igualitaria de la Ley, lo que sí parece que ha de tener relevancia constitucional. Apunta en el buen camino la STS de 11 de noviembre de 1997, ponente Conde-Pumpido Tourón (Actualidad penal 43/1998), que indica expresamente que
"Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada (Ss. 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente".

En cambio, resulta sorprendente la declaración jurisprudencial de que
"ha de reconocerse igualmente la posibilidad de que, en el trámite casacional, pueda subsanarse la omisión advertida, si este Alto Tribunal estima asumible la decisión de la instancia y puede razonarla jurídicamente" .
Tal tesis se basa en una defectuosa concepción del significado de la motivación en las resoluciones judiciales. Motivación no es "explicación" del fallo; es, por contra, argumentación de las razones del fallo que haga posible una contraargumentación en vía de recurso. La posibilidad de combatir la motivación realizada y, con ello, el fallo producido es un elemento esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. La motivación retrospectiva, subsanada a posteriori, vulnera radicalmente ese derecho y, por ello, a mi juicio, resulta inconstitucional, debiendo dar lugar al recurso de amparo .
6. Otro tanto cabe señalar cuando se alude a la legitimidad de una motivación no ya sólo escueta, sino incluso
"implícita, siempre que las razones de una concreta decisión se deduzcan sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, y en algunos casos parcialmente integrado por remisión (por ejemplo, en la resolución de recursos, para evitar reiteraciones innecesarias)" .
En efecto, no parece que sea carga del recurrente el indagar cuáles son los motivos que subyacen a una decisión para tratar de desactivarlos. Por tanto, puede sostenerse que la motivación implícita de la decisión contraría el principio de tutela judicial efectiva, al obligar a efectuar una deducción que en absoluto ha de corresponder al ciudadano. Si la finalidad de la motivación (y el criterio interpretativo de su suficiencia) es que aquélla ponga de manifiesto que
"la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos"
entonces parece claro que ni una motivación implícita, ni una motivación subsanada pueden cumplir esa función y deben estimarse inaceptables. Sobre todo porque parece claro que la motivación de las resoluciones relativas a la determinación y ejecución de las consecuencias jurídico-penales ha de ser una motivación cualificada respecto al mandato constitucional general de motivación de las sentencias judiciales.
7. En definitiva, pues, un factor esencial del significado del sistema de consecuencias jurídicas del Código de 1995 es la amplitud de los ámbitos de disposición por parte del juez. Este hecho convierte a jueces y tribunales en instancia político-criminal de primera magnitud. Si a ello se añade la limitación, que en ocasiones es sencillamente ausencia, de los criterios legales que han de inspirar la resolución judicial, se advertirá la importancia sustancial que adquiere la formalización del razonamiento efectuado y la expresión de todos los argumentos en que se basa, a fin de evitar la indefensión del ciudadano.

3. Consideraciones finales sobre el sentido político-criminal de la "ejecución" de las sanciones.


1. Dado que se ha indicado que las normas de ejecución integran el sistema global de consecuencias jurídico-penales y determinan de modo fundamental su significado político-criminal, procede concluir efectuando algunas reflexiones sobre el particular sentido político-criminal de la efectiva ejecución de las sanciones penales. La manifestación de la entidad político-criminal de la efectiva ejecución de las sanciones pretende poner de relieve que nos hallamos ante una cuestión que, frente a lo que pudiera parecer, dista sustancialmente de ser mecánica, al modo de la ejecución de las obligaciones civiles. Por el contrario, la ejecución, tanto en lo que se refiere al si, como en lo relativo al cómo, debe ser objeto de una cuidadosa reflexión político-criminal presidida exclusivamente por consideraciones de necesidad. En particular, lo anterior puede expresar que, sean cuáles fueren las decisiones adoptadas en el plano de la previsión legal de las sanciones, o incluso los criterios seguidos en su imposición, la ejecución constituye un subsistema autónomo respecto a los anteriores, en el que deben someterse a consideración hipótesis parcialmente distintas.
2. En efecto, la primera cuestión político-criminal en este ámbito no es ya el cómo procede ejecutar una determinada sanción, sino si acaso es preciso ejecutar materialmente las sanciones. En otras palabras, si lo esencial en la sanción es el aspecto simbólico de la publicidad de su imposición o el aspecto aflictivo-material de su ejecución fáctica. Pues bien, si bien es cierto que parece que en nuestro modelo social es preciso todavía ejecutar materialmente las sanciones (Jakobs), el hecho de que el propio planteamiento de la cuestión no resulte absurdo pone de relieve la relatividad político-criminal del modo de ejecución de las sanciones. Mejor dicho, la posibilidad de acoger un modelo de amplia flexibilidad favorable al reo en la ejecución de las sanciones, sin que ello dé lugar a consecuencias político-criminales indeseables.
3. Lo anterior vale obviamente sobre todo para las penas privativas de libertad y, en concreto, para la de prisión. En efecto, una vez impuesta la pena privativa de libertad, su propia inejecución podría ser absolutamente indiferente en términos político-criminales. Excluido el riesgo de reincidencia, la finalidad de prevención especial inocuizadora no haría precisa la ejecución; no siendo preciso el tratamiento resocializador, la inejecución no sólo no aparece como una opción más, sino como la única legítima ante el riesgo evidente de desocialización . Conocida por la opinión pública la condena y estabilizada de este modo la norma (así como ratificada la confianza general en el Derecho), su inejecución en muchos casos no tendría por qué pugnar contra las exigencias de la prevención de integración. Por fin, también cabría que la inejecución no obstara a los objetivos de la prevención general negativa (o disuasoria), en la medida en que, manteniéndose vigente tanto la norma de conducta como la norma de sanción, el potencial infractor no pudiera contar con su inejecución -lo que resulta evidente-.
4. Con todo ello, se pretende indicar básicamente que la ejecución no debe estimarse, en absoluto, la consecuencia directa y automática de la imposición de la sanción. Ello, de modo especial, cuando se trata de una sanción de tan alto contenido simbólico como la pena privativa de libertad. Por el contrario, la decisión de ejecución constituye una decisión con relevancia político-criminal autónoma, que debe justificarse arguyendo su necesidad conforme a los criterios legitimadores generales de la intervención punitiva del Estado. Pues bien, si ello vale de modo general para el "sí" o el "no" de la ejecución, a fortiori debe apuntarse respecto a los modos o formas de ejecución. Expresado de otro modo, no hay por qué estimar que "la ejecución sea la regla". En realidad, la regla habría de ser la no ejecución (si ello no fuera estrictamente necesario en términos preventivos) o, en todo caso, la ejecución del modo menos aflictivo posible (de nuevo, salvo que la introducción de elementos más aflictivos resulte absolutamente ineludible en términos preventivos). Ciertamente, esta perspectiva no es acogida en toda su dimensión por el nuevo Código penal y resulta evidente que en este punto el principio de legalidad es determinante. Por tanto, es obvio que la inejecución sólo se puede plantear en los casos de suspensión y sustitución legalmente establecidos. Sin embargo, también es cierto que la tendencia apunta en un sentido próximo al expuesto y, asimismo, que de ello puede extraerse algún principio de interpretación del sistema vigente.
5.En efecto, sentado lo anterior, quizá resulte procedente efectuar alguna observación en cuanto al valor político-criminal de la ejecución de las penas en un sistema de prevención de intergración (simbólico-comunicativo). En un marco así, es preciso considerar la hipótesis de la limitada incidencia político-criminal de la efectiva ejecución, una vez subrayado -y difundido por los medios de comunicación, lo que no es intrascendente- el elemento simbólico de la condena. De confirmarse esta perspectiva -que me parece, por lo demás, propia de la evolución de las sociedades civilizadas hacia formas más sutiles de comunicación de lo normativo (menos lastradas por la percepción directa del sufrimiento físico ajeno)-, podría extraerse un principio favorable a la máxima explotación posible de las instituciones que limitan la ejecución de las penas de naturaleza más personal (y quizá de otras), o que abonan una ejecución lo menos aflictiva posible. Quizá no esté de más recordar en este punto -en particular para la pena de prisión- que las formas menos aflictivas de ejecución (tercer grado penitenciario con régimen abierto, incluso libertad condicional) siquen constituyendo ejecución de la condena; de modo que, en el plano simbólico-comunicativo (aunque no desde luego en el fáctico), son exactamente equivalentes al régimen ordinario o incluso a las formas cualificadas del mismo.
6.El debate en este punto ha de quedar abierto una vez que puede concluirse que la ejecución de las consecuencias jurídico-penales no es cuestión de cálculo mecánico, sino que, por el contrario, es también Política criminal. Por este motivo, quizá también sea procedente reabrir el debate, nunca cerrado, sobre las competencias político-criminales que en este punto corresponden al Poder Judicial y a la Administración. Pues, en efecto, como se indicó ya más arriba, está claro que no sólo el legislador, sino también el juez, ejercen funciones político-criminales. Que también las ejerce el Poder Ejecutivo (incluso dejando de lado la institución del derecho de gracia) es algo que empieza a parecer también bastante claro, desde diferentes perspectivas. La cuestión estriba en decidir -cuestión no fácil- en qué medida ha de hacerlo.

matias@matiasbailone.com.ar