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¿Política criminal del
Legislador, del Juez,
de la Administración penitenciaria ?
Sobre el sistema de sanciones del Código penal español
Jesús-María Silva Sánchez
Catedrático de Derecho penal
Universidad Pompeu Fabra
1. La relevancia de la determinación del significado político-criminal de un sistema de consecuencias jurídico-penales.
1. La realización de cualquier valoración sobre el significado
político-criminal del sistema de consecuencias jurídicas del Código
penal español de 1995 presupone necesariamente la determinación
de qué cabe entender por sistema de sanciones. Pues bien, la primera
tesis que aquí se sostiene es la de que un sistema de consecuencias jurídicas
se integra necesariamente de tres clases de normas: las relativas a la previsión
legal de las mismas, junto con su concreción en los tipos de la Parte
Especial; las que se refieren a su determinación en el caso concreto
(individualización); y, por fin, las relativas a su ejecución.
Previsión legal, individualización y ejecución son, pues,
aspectos determinantes del contenido material de un sistema de sanciones. Dos
sistemas con previsiones legales idénticas pueden diferir sustancialmente
en su alcance político-criminal si las reglas de individualización
y ejecución de las previsiones generales son diversas. Pero, aparte de
las referidas tres clases de normas, integrante fundamental de un sistema de
consecuencias jurídicas es el elemento de carácter fáctico
determinado por la propia praxis de los jueces y Tribunales en su aplicación.
Ello, sobre todo, en modelos con amplia libertad de decisión. Sobre esto
último será preciso efectuar alguna consideración más
adelante (cfr. infra 2.)
2. A partir de lo anterior, la valoración de un determinado sistema de
consecuencias jurídico-penales a la luz de la Política criminal
requiere necesariamente someterlo a determinadas "pruebas" que nos
revelen su auténtico perfil: su significado, su orientación político-criminal,
los fines que con el mismo se pretenden alcanzar y cuáles quedan, por
contra, descartados o muy matizados "ab initio". La importancia de
tal determinación de la orientación político-criminal concreta
de un sistema de sanciones no debe minusvalorarse. Con ella, se trata de hallar
un criterio interpretativo que, partiendo de la necesidad de coherencia del
sistema en su conjunto, permita atribuir sentido y alcance a cada una de sus
instituciones en concreto.
2. Evidentemente, el sentido del sometimiento a tales "pruebas" no
es otro que decidir cuál es la postura que el sistema en cuestión
adopta en cuanto a los fines generalmente atribuidos al Derecho penal: en particular,
cómo resuelve las antinomias entre prevención general y prevención
especial e, incluso, entre prevención general negativa (o disuasoria)
y prevención general positiva o de integración. En lo que conviene
no olvidar dos cuestiones fundamentales. Por un lado, que en las últimas
décadas se había tendido a identificar la prevención especial
con la resocialización, algo que en este momento vuelve a distar de ser
evidente; por contra, intimidación individual (short-sharp-shock) e inocuización
(incapacitation) reaparecen como criterios preventivo-especiales merecedores
de consideración. Por otro lado, que en el seno de las teorías
de la prevención general positiva deben distinguirse, al menos, dos posturas:
una de signo más contractualista, que asocia la obtención de la
finalidad de prevención general a la coincidencia de la sanción
con la "representación de lo justo" existente en una determinada
comunidad en un momento dado (así, por ejemplo, Neumann o Hassemer);
y otra de signo más institucionalista, que asociaría la obtención
de tal finalidad a la realización de una contribución al funcionamiento
del sistema, o bien, en términos más distantes de la sociología
de los sistemas, a la obtención de un bien común para la sociedad
no necesariamente entendido en términos contractualistas o discursivos
(Jakobs).
3. Para obtener una "impresión" sobre el modo en que el sistema
de consecuencias jurídicas aborda las referidas antinomias conviene observar
cuál es la postura que se adopta ante algunos de los puntos esenciales
de la discusión clásica sobre el modelo sancionatorio del Derecho
penal: así, por ejemplo, el mantenimiento o no de un Derecho penal de
la peligrosidad, treinta años después de la "crisis de la
doble vía"; la "necesidad de sancionar a las personas jurídicas";
el "renovado protagonismo de la víctima"; la pena corta -o
demasiado larga- privativa de libertad; la configuración de las reglas
de individualización; el grado de admisión de la suspensión
de la ejecución de las penas privativas de libertad o de su sustitución;
"last, but not least", el conjunto de reglas de ejecución (en
particular, las que integran el Derecho penitenciario).
4. Pues bien, a propósito de todo lo anterior debe subrayarse que el
Código penal español de 1995 no proporciona una imagen armónica.
En otras palabras, de entrada no resulta fácil advertir un criterio único,
sobre cuya base se hayan resuelto de modo uniforme todas las cuestiones reseñadas.
Así, y a título puramente ejemplificativo, es posible advertir
un desencanto frente a las posibilidades de obtener la resocialización
del reo en condiciones de privación de libertad : en esta línea
abundarían la supresión de las penas de prisión de duración
inferior a seis meses, así como la significativa ampliación de
los ámbitos de suspensión de la ejecución, o la introducción
de la institución de la sustitución. Al mismo tiempo, se constata
-también en el marco de tendencias internacionales bastante asentadas-
la acogida de la reparación a la víctima como elemento significativo
en el ámbito de la determinación y ejecución de las penas.
Sin embargo, de ello no cabe deducir inmediatamente la existencia de una vocación
reduccionista de la intervención del Derecho penal. De una parte, no
puede ocultarse que tal fenómeno ha ido acompañado de un apreciable
incremento de penas, sobre todo en los delitos que atentan contra el patrimonio
y los bienes jurídicos colectivos. Pero, además, y como antes
se indicaba, se asiste a un renacimiento de los instituciones que se apoyan
en buena medida en la intimidación individual y la inocuización:
arrestos de fin de semana y, en otro contexto, inhabilitaciones profesionales
a las personas físicas y "consecuencias accesorias" aplicables
a las personas jurídicas abundan en esta línea. También
las limitaciones que el Código introduce a la posible aplicación
de la suspensión y de la sustitución dentro de los marcos temporales
establecidos se explican, al menos de entrada, en clave de inocuización.
Obvio es decir, en fin, que el tenor del artículo 78 se explica del mismo
modo.
5. La doctrina española gusta de expresar esta situación aludiendo
a que el Código, en términos no diversos cualitativamente -aunque
quizá sí cuantitativamente distantes- del derogado, configura
el sistema de sanciones desde una perspectiva ecléctica. Probablemente,
también pueda asociarse a este ámbito la expresiva manifestación
de la Exposición de Motivos en el sentido de que el Código ha
tratado de hallar el virtuoso punto medio a la hora de afrontar "la antinomia
existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes
necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja". Por
mi parte, sin embargo, intentaría introducir un elemento explicativo
adicional. En efecto, creo que existen datos para vincular el modelo sancionatorio
del Código de 1995 a la noción de "sociedad del riesgo"
(Beck) o, mejor todavía, a la noción de "sociedad de la inseguridad"
(Herzog, Prittwitz). La característica más llamativa de este modelo
es, precisamente, la fragmentación y la ausencia de un criterio rector
global de carácter material. Una explicación razonable del mismo
viene dada sólo a partir de concepciones de prevención general
de integración, esto es, por remisión a las expectativas sociales:
a los criterios sociales acerca de la trascendencia relativa de unos y otros
hechos delictivos, de la peligrosidad de unos y otros sujetos (en otras palabras,
a la vivencia subjetiva del riesgo derivado de cada conducta o género
de conductas). Sólo éstas permiten fundamentar -por ejemplo- la
diferencia, cada vez más clara, entre el trato de la criminalidad común
y la "criminalidad de los poderosos". Contra éstos, se identifiquen
con el terrorismo, el narcotráfico, la criminalidad organizada, la corrupción
política, la criminalidad empresarial (e incluso la violencia doméstica),
parece detectarse la tendencia a acoger una postura de signo claramente defensista,
orientada a la inocuización. En otros ámbitos, sin embargo, existe
una línea en ascenso tendente a dar prevalencia a los aspectos de no-desocialización
y reparación. El modelo es fragmentario, sobre todo en potencia, porque
la sociedad no parece dispuesta a adoptar una respuesta uniforme frente a la
criminalidad. Al contrario, se advierte la disposición a acoger respuestas
selectivas en función de la percepción social del correspondiente
hecho delictivo como fuente de inseguridad subjetiva. No tanto en función
de la gravedad del hecho en términos axiológicos.
2. El reforzamiento del papel del juez como instancia político-criminal.
1. La impresión de fragmentación que cabe obtener del modelo
sancionatorio del Código de 1995 resulta, además de lo señalado,
de la trascedental libertad que se confiere al juez a la hora de individualizar
la sanción, así como a la hora de decidir sobre la ejecución.
Ello convierte al juez en una instancia político-criminal esencial. Ciertamente,
es bastante evidente que el juez no ha realizado nunca ni realiza operaciones
puramente lógicas o cognoscitivas (como proponía el "idealista"
modelo de la subsunción, al expresar, en la conocida frase de Montesquieu,
que el juez no es más que la boca que pronuncia las palabras de la ley).
Por el contrario, el juez valora y, al hacerlo, lleva a cabo una auténtica
"política criminal". Política criminal dentro del marco
de la legalidad; política criminal conforme a las reglas de la argumentación
jurídica; política criminal sometida a las reglas de tutela judicial
efectiva y proscripción de la indefensión. Pero política
criminal, al fin y al cabo. Que esta política criminal se realice en
un marco de imparcialidad objetiva, no empece al hecho de que sea prácticamente
imposible que tenga lugar en condiciones de imparcialidad subjetiva (de modo
libre de prejuicios o precomprensiones, como se ha puesto de relieve por parte
de la hermenéutica).
2. En el marco de estas consideraciones, válidas también para
lo relativo a la determinación (tanto técnico-jurídica
como probatoria) del supuesto de hecho, es significativo el mayor margen de
libertad (mayor libertad que algunos han confundido con discrecionalidad) que
siempre ha existido a la hora de determinación de las consecuencias jurídicas.
Pues bien, dicha esfera de libertad se ve todavía más reforzada
en el nuevo Código, hasta el punto de constituir uno de los elementos
interpretativos esenciales del mismo. Su trascendencia puede advertirse ya en
la propia determinación de la pena (posibilidad de recorrer la totalidad
del marco típico; reglas en materia de eximentes incompletas, etc.).
Pero, de modo muy significativo, a la hora de la determinación de la
suspensión, de la sustitución en sus diferentes posibilidades,
de la adopción de consecuencias accesorias, del llamado "cumplimiento
íntegro", etc.
3. La constatación de lo anterior nos conduce a lo que, a mi juicio,
constituye uno de los primeros problemas en esta materia. En efecto, un examen
superficial pone de relieve la escasez, que a veces resulta ser absoluta ausencia,
de criterios legales que actúen a modo de principios rectores de la actuación
político-criminal del juez dentro del referido "mayor espacio de
libertad". Por poner sólo dos ejemplos, ahora no relativos a penas
de prisión: no existe en el Código penal un criterio mínimamente
concreto acerca de cuándo y en qué términos deban adoptarse
las consecuencias accesorias para las personas jurídicas. Y tampoco se
ha proporcionado -en el novedoso sistema de días-multa- criterio alguno
para decidir el grado de privación de rentas (en otros términos,
el grado de "sacrificio" económico) que debe suponer la multa
para el sujeto; el legislador se ha centrado en la proporcionalidad relativa,
en su vertiente de "sacrificio igual", sin entrar en la cuestión
de la proporcionalidad absoluta ("qué grado de sacrificio"
económico). Ello conduce al necesario recurso, por parte del juez, a
principios político-criminales abstractos ( si es que éstos aparecen
en el marco general del Código), cuya concreción en el acto de
aplicación es compleja, y por ello mismo de difícil controlabilidad.
En la práctica -y atendido el alcance de la mayor parte de los marcos
penales- el juez puede, en un elevadísimo de casos, decidir con muy escasa
vinculación legal entre la aplicación de la estrategia "defensista"
o, por el contrario, de la estrategia orientada a la "resocialización"
o "no desocialización" a la hora de individualizar la sanción.
En particular, podría incluso optar por seguir la estrategia defensista
en los delitos en los que el legislador ha optado por incrementar drásticamente
su intervención y la no desocializadora en otros. Pero ello supondría,
de entrada, la interferencia de aspectos relativos al género o "clase"
de delito (determinantes de la previsión legal de pena) con aspectos
relativos al hecho concreto (determinantes de la individualización de
la pena).Lo que dista de resultar satisfactorio, en la medida en que pudiera
acabar de fraguar dos "Derechos penales" disímiles. A mayor
abundamiento, tal planteamiento resulta más que problemático en
el marco de una concepción de la actividad jurisdiccional en la que todavía
aparece demasiadas veces la inadmisible expresión "discrecionalidad"
y en la que, desde luego, es preciso profundizar en las exigencias derivadas
del principio de motivación de las resoluciones judiciales.
4. En efecto, y sin ánimo de abundar ahora en esta cuestión, la
situación en materia de motivación de la imposición de
las sanciones dista de ser la deseable. Así, es cierto que, a partir
de los arts. 9.3 (proscripción de la arbitrariedad) y 24 (tutela judicial
efectiva) de la Constitución, la Sala Segunda ya ha desterrado la antigua
doctrina que consagraba la irrevisabilidad en casación del acto de individualización
judicial de la pena Ello, sin embargo, tiene su contrapunto cuando se alude
al grado de detalle de la motivación de la individualización de
la pena. En este ámbito continúa ciertamente sin exigirse lo necesario.
Así, el Auto del Tribunal Constitucional (Sala 1ª) 204/ 1996, de
15 de julio, ponente: no consta, (La Ley 8.365) acaba por admitir que no requiere
motivación específica la opción entre el grado mínimo
o el medio de un marco determinado (según el régimen del Código
derogado). En dicho Auto, se empieza reconociendo desde luego que la Jurisprudencia
ha integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva el requisito de motivación
de las resoluciones judiciales (contenido en el art. 120.3 CE y, por ello, en
principio ajeno al marco del amparo constitucional). Sin embargo, a continuación
se concede que
"la decisión de imponer la pena en su grado medio y no en el grado
mínimo, si bien carece en la sentencia impugnada de una motivación
particularizada -siempre deseable- no puede considerarse, sin embargo, carente
de fundamento alguno, de forma que mereciera los calificativos de irrazonable
o arbitraria, de mero acto de voluntad del juzgador y, por tanto, incompatible
con el derecho fundamental a la tutela judicia efectiva (....)
(...) tanto la gravedad del hecho como la culpabilidad de su autor o autores,
se encuentra suficientemente expresada en la sentencia, como soporte de la pena
efectivamente impuesta a los demandantes en amparo.
No puede, pues, concluirse que la opción adoptada en el presente caso
por el Tribunal sentenciador de imponer a los recurrentes la pena prevista en
su grado medio se encuentre carente de soporte alguno o abiertamente alejada
de la gravedad del hecho y de la culpabilidad de sus autores. Ambos extremos,
que son los expresados en la regla 4ª art. 61, aunque no se hayan reflejado
expresamente como sustento de la individualización judicial de la pena
efectivamente impuesta, se encuentran claramente reflejados en la sentencia
impugnada, impidiendo que, en el presente caso, pueda ser calificada de arbitraria
por carente de motivación, la cantidad concreta de pena por la que ha
optado el juzgador y sin que a este Tribunal corresponda 'juzgar acerca del
rigor o benignidad de las decisiones judiciales que ni aplican normas contrarias
a la CE ni las interpretan de modo incompatible con ésta' (TC S 54/1986)".
5. Ocurre, sin embargo, que si se prescinde de una motivación detallada
y específica sobre la relación de derivación existente
entre los presupuestos legales y el acto judicial concreto, entonces es imposible
controlar la aplicación igualitaria de la Ley, lo que sí parece
que ha de tener relevancia constitucional. Apunta en el buen camino la STS de
11 de noviembre de 1997, ponente Conde-Pumpido Tourón (Actualidad penal
43/1998), que indica expresamente que
"Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado
con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular,
explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada (Ss.
5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras). La facultad de individualizar
la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente
vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente".
En cambio, resulta sorprendente la declaración jurisprudencial de que
"ha de reconocerse igualmente la posibilidad de que, en el trámite
casacional, pueda subsanarse la omisión advertida, si este Alto Tribunal
estima asumible la decisión de la instancia y puede razonarla jurídicamente"
.
Tal tesis se basa en una defectuosa concepción del significado de la
motivación en las resoluciones judiciales. Motivación no es "explicación"
del fallo; es, por contra, argumentación de las razones del fallo que
haga posible una contraargumentación en vía de recurso. La posibilidad
de combatir la motivación realizada y, con ello, el fallo producido es
un elemento esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La motivación retrospectiva, subsanada a posteriori, vulnera radicalmente
ese derecho y, por ello, a mi juicio, resulta inconstitucional, debiendo dar
lugar al recurso de amparo .
6. Otro tanto cabe señalar cuando se alude a la legitimidad de una motivación
no ya sólo escueta, sino incluso
"implícita, siempre que las razones de una concreta decisión
se deduzcan sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, y en
algunos casos parcialmente integrado por remisión (por ejemplo, en la
resolución de recursos, para evitar reiteraciones innecesarias)"
.
En efecto, no parece que sea carga del recurrente el indagar cuáles son
los motivos que subyacen a una decisión para tratar de desactivarlos.
Por tanto, puede sostenerse que la motivación implícita de la
decisión contraría el principio de tutela judicial efectiva, al
obligar a efectuar una deducción que en absoluto ha de corresponder al
ciudadano. Si la finalidad de la motivación (y el criterio interpretativo
de su suficiencia) es que aquélla ponga de manifiesto que
"la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación
y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual
revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos"
entonces parece claro que ni una motivación implícita, ni una
motivación subsanada pueden cumplir esa función y deben estimarse
inaceptables. Sobre todo porque parece claro que la motivación de las
resoluciones relativas a la determinación y ejecución de las consecuencias
jurídico-penales ha de ser una motivación cualificada respecto
al mandato constitucional general de motivación de las sentencias judiciales.
7. En definitiva, pues, un factor esencial del significado del sistema de consecuencias
jurídicas del Código de 1995 es la amplitud de los ámbitos
de disposición por parte del juez. Este hecho convierte a jueces y tribunales
en instancia político-criminal de primera magnitud. Si a ello se añade
la limitación, que en ocasiones es sencillamente ausencia, de los criterios
legales que han de inspirar la resolución judicial, se advertirá
la importancia sustancial que adquiere la formalización del razonamiento
efectuado y la expresión de todos los argumentos en que se basa, a fin
de evitar la indefensión del ciudadano.
3. Consideraciones finales sobre el sentido político-criminal de la "ejecución" de las sanciones.
1. Dado que se ha indicado que las normas de ejecución integran el sistema
global de consecuencias jurídico-penales y determinan de modo fundamental
su significado político-criminal, procede concluir efectuando algunas
reflexiones sobre el particular sentido político-criminal de la efectiva
ejecución de las sanciones penales. La manifestación de la entidad
político-criminal de la efectiva ejecución de las sanciones pretende
poner de relieve que nos hallamos ante una cuestión que, frente a lo
que pudiera parecer, dista sustancialmente de ser mecánica, al modo de
la ejecución de las obligaciones civiles. Por el contrario, la ejecución,
tanto en lo que se refiere al si, como en lo relativo al cómo, debe ser
objeto de una cuidadosa reflexión político-criminal presidida
exclusivamente por consideraciones de necesidad. En particular, lo anterior
puede expresar que, sean cuáles fueren las decisiones adoptadas en el
plano de la previsión legal de las sanciones, o incluso los criterios
seguidos en su imposición, la ejecución constituye un subsistema
autónomo respecto a los anteriores, en el que deben someterse a consideración
hipótesis parcialmente distintas.
2. En efecto, la primera cuestión político-criminal en este ámbito
no es ya el cómo procede ejecutar una determinada sanción, sino
si acaso es preciso ejecutar materialmente las sanciones. En otras palabras,
si lo esencial en la sanción es el aspecto simbólico de la publicidad
de su imposición o el aspecto aflictivo-material de su ejecución
fáctica. Pues bien, si bien es cierto que parece que en nuestro modelo
social es preciso todavía ejecutar materialmente las sanciones (Jakobs),
el hecho de que el propio planteamiento de la cuestión no resulte absurdo
pone de relieve la relatividad político-criminal del modo de ejecución
de las sanciones. Mejor dicho, la posibilidad de acoger un modelo de amplia
flexibilidad favorable al reo en la ejecución de las sanciones, sin que
ello dé lugar a consecuencias político-criminales indeseables.
3. Lo anterior vale obviamente sobre todo para las penas privativas de libertad
y, en concreto, para la de prisión. En efecto, una vez impuesta la pena
privativa de libertad, su propia inejecución podría ser absolutamente
indiferente en términos político-criminales. Excluido el riesgo
de reincidencia, la finalidad de prevención especial inocuizadora no
haría precisa la ejecución; no siendo preciso el tratamiento resocializador,
la inejecución no sólo no aparece como una opción más,
sino como la única legítima ante el riesgo evidente de desocialización
. Conocida por la opinión pública la condena y estabilizada de
este modo la norma (así como ratificada la confianza general en el Derecho),
su inejecución en muchos casos no tendría por qué pugnar
contra las exigencias de la prevención de integración. Por fin,
también cabría que la inejecución no obstara a los objetivos
de la prevención general negativa (o disuasoria), en la medida en que,
manteniéndose vigente tanto la norma de conducta como la norma de sanción,
el potencial infractor no pudiera contar con su inejecución -lo que resulta
evidente-.
4. Con todo ello, se pretende indicar básicamente que la ejecución
no debe estimarse, en absoluto, la consecuencia directa y automática
de la imposición de la sanción. Ello, de modo especial, cuando
se trata de una sanción de tan alto contenido simbólico como la
pena privativa de libertad. Por el contrario, la decisión de ejecución
constituye una decisión con relevancia político-criminal autónoma,
que debe justificarse arguyendo su necesidad conforme a los criterios legitimadores
generales de la intervención punitiva del Estado. Pues bien, si ello
vale de modo general para el "sí" o el "no" de la
ejecución, a fortiori debe apuntarse respecto a los modos o formas de
ejecución. Expresado de otro modo, no hay por qué estimar que
"la ejecución sea la regla". En realidad, la regla habría
de ser la no ejecución (si ello no fuera estrictamente necesario en términos
preventivos) o, en todo caso, la ejecución del modo menos aflictivo posible
(de nuevo, salvo que la introducción de elementos más aflictivos
resulte absolutamente ineludible en términos preventivos). Ciertamente,
esta perspectiva no es acogida en toda su dimensión por el nuevo Código
penal y resulta evidente que en este punto el principio de legalidad es determinante.
Por tanto, es obvio que la inejecución sólo se puede plantear
en los casos de suspensión y sustitución legalmente establecidos.
Sin embargo, también es cierto que la tendencia apunta en un sentido
próximo al expuesto y, asimismo, que de ello puede extraerse algún
principio de interpretación del sistema vigente.
5.En efecto, sentado lo anterior, quizá resulte procedente efectuar alguna
observación en cuanto al valor político-criminal de la ejecución
de las penas en un sistema de prevención de intergración (simbólico-comunicativo).
En un marco así, es preciso considerar la hipótesis de la limitada
incidencia político-criminal de la efectiva ejecución, una vez
subrayado -y difundido por los medios de comunicación, lo que no es intrascendente-
el elemento simbólico de la condena. De confirmarse esta perspectiva
-que me parece, por lo demás, propia de la evolución de las sociedades
civilizadas hacia formas más sutiles de comunicación de lo normativo
(menos lastradas por la percepción directa del sufrimiento físico
ajeno)-, podría extraerse un principio favorable a la máxima explotación
posible de las instituciones que limitan la ejecución de las penas de
naturaleza más personal (y quizá de otras), o que abonan una ejecución
lo menos aflictiva posible. Quizá no esté de más recordar
en este punto -en particular para la pena de prisión- que las formas
menos aflictivas de ejecución (tercer grado penitenciario con régimen
abierto, incluso libertad condicional) siquen constituyendo ejecución
de la condena; de modo que, en el plano simbólico-comunicativo (aunque
no desde luego en el fáctico), son exactamente equivalentes al régimen
ordinario o incluso a las formas cualificadas del mismo.
6.El debate en este punto ha de quedar abierto una vez que puede concluirse
que la ejecución de las consecuencias jurídico-penales no es cuestión
de cálculo mecánico, sino que, por el contrario, es también
Política criminal. Por este motivo, quizá también sea procedente
reabrir el debate, nunca cerrado, sobre las competencias político-criminales
que en este punto corresponden al Poder Judicial y a la Administración.
Pues, en efecto, como se indicó ya más arriba, está claro
que no sólo el legislador, sino también el juez, ejercen funciones
político-criminales. Que también las ejerce el Poder Ejecutivo
(incluso dejando de lado la institución del derecho de gracia) es algo
que empieza a parecer también bastante claro, desde diferentes perspectivas.
La cuestión estriba en decidir -cuestión no fácil- en qué
medida ha de hacerlo.
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